REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 16 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL TP01-S-2010-000057

ASUNTO : TP01-S-2010-000057

Visto la audiencia oral celebrada en fecha 16-01-2010, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 256 del mismo código, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, abogado Rafael Salas, narró los hechos ocurridos en fecha 15/01/2010, y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia formaliza el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos “Acontece que el día de hoy 15-01-2010, como a eso de las 4:00 pm llegamos a la casa de una reunión de los Testigos de Jehová, de inmediato mi mamá me mandó a comprar pan para la bodega yo pase por el frente del local donde se encontraba Jorge Luís y una prima de él de nombre RAYSI me llama y me dice que Jorge Luís quiere hablar conmigo, yo le dije que estaba apurada pero ella me decía que era rapidito y yo fui; cuado ella sale a lavar los yo quedé frente al negocio y llego CIRILO y hablo con Jorge Luís, en lo que ese chamo se va Jorge luís me agarra por una mano y me jala para el negocio, para el fondo y apago el bombillo y comenzó a quitarme la ropa y abusó de mi, primero me agarro y me tiró a una cama y me quitó el pantalón y me metió el dedo en la vagina y me tapaba la boca y me decía que no gritara que confiara en él, yo le decía que le iba a decir a mi mamá, después él me metía el pene en la vagina y de último el me hecho el liquido que botó del pene encima de la vagina, después de eso el me dejó tranquila y yo me fui para la casa le dije a mi mamá todo lo que paso y mi mamá fue a la policía a denunciarlo, es todo”. Imputo al Ciudadano JORGE LUIS VILLEGAS MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.892.340, Venezolano, de 19 años edad , nacido en fecha 24-03-1990, de ocupación trabaja en una Vesta de repuestos para motocicleta, hijo de Maribel Miranda y Francisco Jose Villegas, estado civil soltero, domiciliado en SECTOR LAS RURALES PRIMERA CALLE, CASA S/N CERCA DE LA CASA DE LA CULTURA POR EL CALLEJON QUE ESTA EN FRENTE SANTA ISABEL, PARROQUIA SANTA ISABEL ANDRES BELLO, el delito de Violencia Sexual Agravada delito previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ........................, solicitó se le imponga la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.


En la audiencia el investigado impuesto del precepto constitucional, se identifico como JORGE LUIS VILLEGAS MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.892.340, Venezolano, de 19 años edad , nacido en fecha 24-03-1990, de ocupación trabaja en una Vesta de repuestos para motocicleta, hijo de Maribel Miranda y Francisco Jose Villegas, estado civil soltero, domiciliado en SECTOR LAS RURALES PRIMERA CALLE, CASA S/N CERCA DE LA CASA DE LA CULTURA POR EL CALLEJON QUE ESTA EN FRENTE SANTA ISABEL, PARROQUIA SANTA ISABEL ANDRES BELLO y expuso: “No voy a declarar en este momento, es todo. ”.
La defensora pública, abogada Yohana Carolina Linares, expuso, en resumen: “ Revisada las actas niego rechazo y contradigo los cargos que imputa la Fiscalia por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que demuestre la culpabilidad de mi defendido pero si seria necesario investigar en el presente asunto para esclarecer tal situación y el Ministerio Público a su vez modifique o cambie la calificación del presente delito ya que para mi no estamos es presencia de un delito de violación así mismo solicito una medida menos gravosa por la del ordinal 3 del articulo 256 ya que no existe peligro de fuga por cuanto el mismo no tiene antecedentes penales, ni cuenta con disponibilidad económica como para evadir tal situación, así mismo me reservo el derecho para que el Tribunal siga procedimiento que considere aunque estoy de acuerdo con el especial, igual pido copias de las actuaciones que conforman el expediente, es todo ”.

Este tribunal, para decidir, observa:

Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano en fecha 15 de Enero de 2010, en los cuáles fue aprehendido el ciudadano JORGE LUIS VILLEGAS MIRANDA, por funcionarios adscritos al Departamento Rural Nº 36, Comisaría Rural Nº 03, quienes acatando la denuncia efectuada por la victima, se trasladaron hasta El Sector El Barzalito del Municipio Bocono del estado Trujillo y al avistar al ciudadano que se correspondían con la descripción dada por la víctima, se le indico sobre el motivo de la presencia policial, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada delito previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ....................
En vista del anterior pronunciamiento, la conducta asumida por los funcionarios policiales cuando detienen al imputado, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera la Juez, que por la entidad del daño causado y la posible pena a imponer, es razonable imponer la Medida Cautelar de Privación de libertad, por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de la declaración de la victima, plasmada en la denuncia: “Acontece que el día de hoy 15-01-2010, como a eso de las 4:00 pm llegamos a la casa de una reunión de los Testigos de Jehová, de inmediato mi mamá me mandó a comprar pan para la bodega yo pase por el frente del local donde se encontraba Jorge Luís y una prima de él de nombre RAYSI me llama y me dice que Jorge Luís quiere hablar conmigo, yo le dije que estaba apurada pero ella me decía que era rapidito y yo fui; cuado ella sale a lavar los yo quedé frente al negocio y llego CIRILO y hablo con Jorge Luís, en lo que ese chamo se va Jorge luís me agarra por una mano y me jala para el negocio, para el fondo y apago el bombillo y comenzó a quitarme la ropa y abusó de mi, primero me agarro y me tiró a una cama y me quitó el pantalón y me metió el dedo en la vagina y me tapaba la boca y me decía que no gritara que confiara en él, yo le decía que le iba a decir a mi mamá, después él me metía el pene en la vagina y de último el me hecho el liquido que botó del pene encima de la vagina, después de eso el me dejó tranquila y yo me fui para la casa le dije a mi mamá todo lo que paso y mi mamá fue a la policía a denunciarlo, es todo”. .

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JORGE LUIS VILLEGAS MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.892.340, Venezolano, de 19 años edad , nacido en fecha 24-03-1990, de ocupación trabaja en una Vesta de repuestos para motocicleta, hijo de Maribel Miranda y Francisco José Villegas, estado civil soltero, domiciliado en SECTOR LAS RURALES PRIMERA CALLE, CASA S/N CERCA DE LA CASA DE LA CULTURA POR EL CALLEJON QUE ESTA EN FRENTE SANTA ISABEL, PARROQUIA SANTA ISABEL ANDRES BELLO, por el delito de Violencia Sexual Agravada delito previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ...................., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EN SEGUNDO LUGAR, decreta, como medida cautelar de privación de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de RECLUSIÓN EL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda notificar a la presunta victima y remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal quedando las originales en el Tribunal.
El Juez de Control Nº 2,
La Secretaria,
Soraida Castellanos.-
Mayra Rosales