REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 20 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001398
ASUNTO : TP01-S-2009-001398


Realizada la Audiencia preliminar seguida en la causa seguida al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.496.492, nacido en fecha 01-11-1957, de 52 años de edad, natural de Mendoza Fría Estado Trujillo, hijo de Isabel Marques y Moises, grado de instrucción primer año, de ocupación: Comerciante, residenciado en: Sector las Delicias Vía la Puerta, casa Nº 1, cerca del Autolavado de los hijos del señor Antonio, Municipio Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de MARIA ELENA RIVAS VIERA, este tribunal resolvió:
EL MINISTERIO PÚBLICO
Quien hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicita el enjuiciamiento del imputado GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.496.492, nacido en fecha 01-11-1957, de 52 años de edad, natural de Mendoza Fría Estado Trujillo, hijo de Isabel Marques y Moises, grado de instrucción primer año, de ocupación: Comerciante, residenciado en: Sector las Delicias Vía la Puerta, casa Nº 1, cerca del Autolavado de los hijos del señor Antonio, Municipio Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de MARIA ELENA RIVAS VIERA, aporta elementos de convicción y aporta medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicita sean admitidos por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos.
LA DEFENSA
Niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos, igualmente solicito conforme a derecho sea impuesto a mí defendido de las medidas alternativas de la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

EL IMPUTADO

Identificado como: GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.496.492, nacido en fecha 01-11-1957, de 52 años de edad, natural de Mendoza Fría Estado Trujillo, hijo de Isabel Marques y Moises, grado de instrucción primer año, de ocupación: Comerciante, residenciado en: Sector las Delicias Vía la Puerta, casa Nº 1, cerca del Autolavado de los hijos del señor Antonio, Municipio Valera Estado Trujillo, y expone: ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS Y SOLICITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO.
LA VICTIMA
Quien se identificó como MARIA ELENA RIVAS VIERA y expuso: “Estoy de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso. Es todo.”.

Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Vista la manifestación de mi representado de acogerse una de las medidas alternas de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, y visto que la victima no tiene objeción solicito se decrete la suspensión del proceso. Es todo.”.

Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: “No tengo objeciones a que se le suspenda el proceso. Es todo.”.”.

CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en 24/’8/2009, y por denundia interpuesta por a victima: “ En el día de hoy yo le dije a mi concubino que habláramos porque últimamente se nos venia presentando problemas, yo le dije que ya estaba cansada de su comportamiento y que no aportaba nada para la casa, entonces el me dijo que no tenia que aportar nada ya que yo trabajaba que yo no me estaba muriendo de hambre ni los hijos tampoco, luego comenzamos a discutir, lo arañé y el me golpeó con los puños, es por eso que lo estoy denunciando”, es procedente su admisión al igual los medios de prueba ofrecidos, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.496.492, nacido en fecha 01-11-1957, de 52 años de edad, natural de Mendoza Fría Estado Trujillo, hijo de Isabel Marques y Moises, grado de instrucción primer año, de ocupación: Comerciante, residenciado en: Sector las Delicias Vía la Puerta, casa Nº 1, cerca del Autolavado de los hijos del señor Antonio, Municipio Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de MARIA ELENA RIVAS VIERA.

En aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna. Oídas las exposiciones de las partes, habiendo el Acusado Admitido los Hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 42 de la ley especial la pena a imponer no excede de tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello no existiendo objeción alguna por la representación fiscal, ni la victima en que se le otorgue al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 20 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001398
ASUNTO : TP01-S-2009-001398


Realizada la Audiencia preliminar seguida en la causa seguida al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.496.492, nacido en fecha 01-11-1957, de 52 años de edad, natural de Mendoza Fría Estado Trujillo, hijo de Isabel Marques y Moises, grado de instrucción primer año, de ocupación: Comerciante, residenciado en: Sector las Delicias Vía la Puerta, casa Nº 1, cerca del Autolavado de los hijos del señor Antonio, Municipio Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de MARIA ELENA RIVAS VIERA, este tribunal resolvió:
EL MINISTERIO PÚBLICO
Quien hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicita el enjuiciamiento del imputado GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.496.492, nacido en fecha 01-11-1957, de 52 años de edad, natural de Mendoza Fría Estado Trujillo, hijo de Isabel Marques y Moises, grado de instrucción primer año, de ocupación: Comerciante, residenciado en: Sector las Delicias Vía la Puerta, casa Nº 1, cerca del Autolavado de los hijos del señor Antonio, Municipio Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de MARIA ELENA RIVAS VIERA, aporta elementos de convicción y aporta medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicita sean admitidos por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos.
LA DEFENSA
Niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos, igualmente solicito conforme a derecho sea impuesto a mí defendido de las medidas alternativas de la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

EL IMPUTADO

Identificado como: GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.496.492, nacido en fecha 01-11-1957, de 52 años de edad, natural de Mendoza Fría Estado Trujillo, hijo de Isabel Marques y Moises, grado de instrucción primer año, de ocupación: Comerciante, residenciado en: Sector las Delicias Vía la Puerta, casa Nº 1, cerca del Autolavado de los hijos del señor Antonio, Municipio Valera Estado Trujillo, y expone: ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS Y SOLICITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO.
LA VICTIMA
Quien se identificó como MARIA ELENA RIVAS VIERA y expuso: “Estoy de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso. Es todo.”.

Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Vista la manifestación de mi representado de acogerse una de las medidas alternas de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, y visto que la victima no tiene objeción solicito se decrete la suspensión del proceso. Es todo.”.

Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: “No tengo objeciones a que se le suspenda el proceso. Es todo.”.”.

CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en 24/’8/2009, y por denundia interpuesta por a victima: “ En el día de hoy yo le dije a mi concubino que habláramos porque últimamente se nos venia presentando problemas, yo le dije que ya estaba cansada de su comportamiento y que no aportaba nada para la casa, entonces el me dijo que no tenia que aportar nada ya que yo trabajaba que yo no me estaba muriendo de hambre ni los hijos tampoco, luego comenzamos a discutir, lo arañé y el me golpeó con los puños, es por eso que lo estoy denunciando”, es procedente su admisión al igual los medios de prueba ofrecidos, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.496.492, nacido en fecha 01-11-1957, de 52 años de edad, natural de Mendoza Fría Estado Trujillo, hijo de Isabel Marques y Moises, grado de instrucción primer año, de ocupación: Comerciante, residenciado en: Sector las Delicias Vía la Puerta, casa Nº 1, cerca del Autolavado de los hijos del señor Antonio, Municipio Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de MARIA ELENA RIVAS VIERA.

En aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna. Oídas las exposiciones de las partes, habiendo el Acusado Admitido los Hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 42 de la ley especial la pena a imponer no excede de tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello no existiendo objeción alguna por la representación fiscal, ni la victima en que se le otorgue al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.

DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.496.492, nacido en fecha 01-11-1957, de 52 años de edad, natural de Mendoza Fría Estado Trujillo, hijo de Isabel Marques y Moises, grado de instrucción primer año, de ocupación: Comerciante, residenciado en: Sector las Delicias Vía la Puerta, casa Nº 1, cerca del Autolavado de los hijos del señor Antonio, Municipio Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de MARIA ELENA RIVAS VIERA. Se acuerda para el ACUSADO GUSTAVO ADOLFO MARQUEZ, antes identificado, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo, y SE LE IMPONE UN RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. 4.- Se le imponen las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE AGREDIR FÍSICA y VERBALMENTE A LA VICTIMA, de conformidad con los artículos 87 numeral 5º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 92 numeral 8 Y 87 numeral 5º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se advirtió al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.
La Juez (T) de Control N° 02 Secretaria

Abg. Soraida Castellanos Abg. Patricia Hernández-