REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000940
ASUNTO : TP01-S-2009-000940

Celebrada la audiencia preliminar el día 25 de Enero de 2010, que devino en el procedimiento especial por admisión de los hechos, se emite la correspondiente sentencia condenatoria en los términos siguientes:

Iniciado el acto, se concedió el derecho de la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al ciudadano OMER JOSE LINARES VELAZQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 11.894.695, venezolano de 37 años de edad, fecha de nacimiento 21/09/1972, natural de Valera Estado Trujillo hijo de Adela Margarita Linares y Omero linares, de profesión u oficio Maestro de obras de albañilería y residenciado en CALLE 16, BARRIO SANTA EDUVIGES, CASA NO RECUERDA EL NUMERO, POR EL CEMENTERIO FRENTE AL NEGOCIO DEL SEÑOR SUARES, TELEFONO 0271-310518, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO por la comisión del delitos de VIOLENCIA FISCIA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de NOBRIGA NOBRIAGA MARIA ALEJANDRA, solicitando se admitiera la acusación por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y medios de prueba promovidos por ser útiles, necesarios y pertinentes al esclarecimiento del hecho; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad

Impuesto el acusado del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal, se identifico como: OMER JOSE LINARES VELAZQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 11.894.695, venezolano de 37 años de edad, fecha de nacimiento 21/09/1972, natural de Valera Estado Trujillo hijo de Adela Margarita Linares y Omero linares, de profesión u oficio Maestro de obras de albañilería y residenciado en CALLE 16, BARRIO SANTA EDUVIGES, CASA NO RECUERDA EL NUMERO, POR EL CEMENTERIO FRENTE AL NEGOCIO DEL SEÑOR SUARES, TELEFONO 0271-310518, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO y expone:”Me acojo al precepto constitucional”.

Por su parte, la defensa Pública Abg. ABG. YOHANA TIRADO, con derecho de palabra expuso: rechazo de hecho y de pleno derecho la acusación formulada por la representación del ministerio Público por cuanto no hay pluralidad de elementos que involucre a mi defendido en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia solicito al Tribunal no se admita la acusación ni medios de pruebas ofrecidos por el ministerio publico, y en caso de ser admitida, pido para mi defendido se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad , de conformidad con el artículo 256 del Código y del 92 de la Ley de Género, comprometiéndose a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal Para el juicio oral y público, la defensa hace propias las pruebas promovidas por el ministerio Público en cuanto le beneficie.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano OMER JOSE LINARES VELAZQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 11.894.695, venezolano de 37 años de edad, fecha de nacimiento 21/09/1972, natural de Valera Estado Trujillo hijo de Adela Margarita Linares y Omero linares, de profesión u oficio Maestro de obras de albañilería y residenciado en CALLE 16, BARRIO SANTA EDUVIGES, CASA NO RECUERDA EL NUMERO, POR EL CEMENTERIO FRENTE AL NEGOCIO DEL SEÑOR SUARES, TELEFONO 0271-310518, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO por la comisión del delitos de VIOLENCIA FISCIA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de NOBRIGA NOBRIAGA MARIA ALEJANDRA, por lo hechos ocurridos en fecha 20/06/2009, con ocasión de la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana NOBRIGA NOBRIAGA MARIA ALEJANDRA, así: “Él llegó a la casa tomado y me empezó a insultar delante de las niñas y me golpeó con las manos por la cara, y me agarró por el pelo, como pudo forcejee con él y Salí corriendo para la casilla a denunciarlo”; igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y a los fines de la discusión de los hechos en la audiencia del juicio oral se admiten, como testimoniales la Declaración de los Expertos 1.- Medico OSCAR NAVA RULLO, adscritos al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, pertinente por cuanto fue quien practico en fecha 22/06/&09, el Reconocimiento Medico Legal Nª 9700-069-2009- MF-VAL-1161, a la victima NOBRIGA NOBRIAGA MARIA ALEJANDRA, útil, y necesario a los fines de demostrar el grado y tipo de lesión que presento la victima como consecuencia de la violencia física inferida en su humanidad por parte del acusado. UNCIONARIOS: 1.- DECLARACIÓN del FUNCIOANRIO (FAPET), ARTEAGA NEUDY, funcionario adscrito al Departamento Policial Nº 20 de la de las fuerzas Armadas Policiales, pertinente por cuanto fue el funcionario que aprehendió al investigado y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos; 2.- DECLARACIÓN del FUNCIOANRIO (FAPET), HERNANDEZ EDIXON, funcionario adscrito al Departamento Policial Nº 20 de la de las fuerzas Armadas Policiales, pertinente por cuanto fue el funcionario que aprehendió al investigado y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos. 3.- DECLARACIÓN de la victima NOBRIGA NOBRIAGA MARIA ALEJANDRA, pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos; de conformidad al artículo 339 ordinales 1° y 2° y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su lectura los Documéntales: 1.- Reconocimiento Medico Legal Nª 9700-069-2009- MF-VAL-1161, a la victima NOBRIGA NOBRIAGA MARIA ALEJANDRA, pertinente a los fines de demostrar el carácter d e las lesiones sufridas por la victima.

El acusado impuesto del Precepto Constitucional del artículo 49 numeral 5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código in comento y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem al Acusado quien dijo ser OMER JOSE LINARES VELAZQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 11.894.695, venezolano de 37 años de edad, fecha de nacimiento 21/09/1972, natural de Valera Estado Trujillo hijo de Adela Margarita Linares y Omero linares, de profesión u oficio Maestro de obras de albañilería y residenciado en CALLE 16, BARRIO SANTA EDUVIGES, CASA NO RECUERDA EL NUMERO, POR EL CEMENTERIO FRENTE AL NEGOCIO DEL SEÑOR SUARES, TELEFONO 0271-310518, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, y expone:” ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO.

La Defensa expuso: solicito la suspensión condicional del proceso a mi defendido y se le imponga las condiciones menos gravosas.

La Víctima NOBRIGA NOBRIAGA MARIA ALEJANDRA, expuso:”ME OPONGO A QUE SE LE SUSPENDA EL PROCESO.

La Representación Fiscal quien expone: Oída la negativa de la víctima, el Ministerio Público se opone a que se le suspenda el proceso al acusado.

De seguido el acusado, OMER JOSE LINARES VELAZQUEZ , ya identificado solcito el derecho de palabra e identificado e impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5 del Art. 49 de constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expuso: ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA.

La Defensa quien expone: Visto que mi defendido se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, pido se le dicte sentencia condenatoria tomándosele en cuenta las atenuantes de la cual es beneficiario, igual solicito que en virtud del principio de proporcionalidad y la pena aplicable, solicito se revise la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido y se le imponga una de las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas.

Ante la situación sobrevenida, esta juzgadora, conforme al Articulo 42 del COPP., atendiendo que el acusado solicito la suspensión condicional del proceso, y oída la declaración de la victima y manifestar no estar de acuerdo, atendiendo que el acusado solcito nuevamente el derecho de palabra , y acordado como fue, de conformidad con el Art. 130 del COPP., el acusado, admitió los hechos, sin coacción alguna, pasa a pronunciar la sentencia condenatoria al ciudadano OMER JOSE LINARES VELAZQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 11.894.695, venezolano de 37 años de edad, fecha de nacimiento 21/09/1972, natural de Valera Estado Trujillo hijo de Adela Margarita Linares y Omero linares, de profesión u oficio Maestro de obras de albañilería y residenciado en CALLE 16, BARRIO SANTA EDUVIGES, CASA NO RECUERDA EL NUMERO, POR EL CEMENTERIO FRENTE AL NEGOCIO DEL SEÑOR SUARES, TELEFONO 0271-310518, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO por la comisión del delitos de VIOLENCIA FISCIA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de NOBRIGA NOBRIAGA MARIA ALEJANDRA, que establece una pena de PRISIÓN de Seis (06) a dieciocho (18) meses, cuyo termino medio quedaria a UN AÑO, más un incremento de medio de la pena que serian 06 meses por la agravante específica del artículo 42 por cometer el hecho en el domicilio, quedaría 18 meses, y visto a que el Acusado OMER JOSE LINARES VELAZQUEZ, ADMITIÓ LOS HECHOS, al solicitar la imposición de la pena se le hace la rebaja de la pena de un tercio 04 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la PENA A IMPONER ha sido este caso específico de 16 MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley teniendo como fecha tentativa de cumplimiento del 25 de Mayo de 2011, sin menoscabo del cómputo definitivo que pueda hacer el Tribunal de Ejecución respectivo y atendiendo a que por no exceder del limite máximo esta excluida de la limitación, establecida en el primer aparte del Art. 376 del Código orgánico Procesal penal. Así se decide.

Con respecto ala condena en costas, atendiendo a la gratuidad de la justicia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no habiéndose producido constas, con motivo de la admisión de los hechos, por parte del la acusado, lo más ajustado a derecho y a la justicia es exonerar al acusado de éstas. Así se decide.

Con respecto al estado de libertad del condenado, atendiendo a la cuantía ol principio de proporcionalidad y de la pena impuesta, revoca la medida privativa de libertad y se la sustituye por la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS NANTE EL TRIBUNAL Y PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS, igual se le impone la medida prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAL VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA Y A SU GRUPO FAMILIAR PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE. Así se decide.


DISPOSITIVA.
Con base a los razonamientos explanados este tribunal Segundo en funciones de juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA. PRIMERO: Admitida totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano OMER JOSE LINARES VELAZQUEZ, y medios de prueba, de conformidad con lo establecido en 367 del Código orgánico procesal Penal en concordancia con el Art. 376 ejusdem, condena al ciudadano OMER JOSE LINARES VELAZQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 11.894.695, venezolano de 37 años de edad, fecha de nacimiento 21/09/1972, natural de Valera Estado Trujillo hijo de Adela Margarita Linares y Omero linares, de profesión u oficio Maestro de obras de albañilería y residenciado en CALLE 16, BARRIO SANTA EDUVIGES, CASA NO RECUERDA EL NUMERO, POR EL CEMENTERIO FRENTE AL NEGOCIO DEL SEÑOR SUARES, TELEFONO 0271-310518, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISCIA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de NOBRIGA NOBRIAGA MARIA ALEJANDRA, a cumplir la pena de Dieciséis (16) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley teniendo como fecha tentativa de cumplimiento del 25 de Mayo de 2011; más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 254 constitucionales, no se condena en costas a la acusado. TERCERO: De conformidad con el Art. 264, del Código orgánico procesal penal, se revoca la medida de privación de libertad y se sustituye por las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS NANTE EL TRIBUNAL Y PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS, igual se le impone la medida prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAL VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA Y A SU GRUPO FAMILIAR PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE. CUARTO: Se estima como fecha tentativa para el cumplimiento de pena el 25 de Mayo de 2011. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la URDD, a los fines que la causa sea distribuida con los tribunales de ejecución a los fines de la ejecución de la sentencia.
Dada, firmada y refrendada en Trujillo, a los Veinticinco (25) días del Mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).

Juez(T) de Control Nº 02

Abg. SORAIDA CASTELLANOS Secretaria

Abg. DEYANIRA FERNANDEZ