REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 28 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001239
ASUNTO : TP01-S-2009-001239
Realizada la Audiencia preliminar seguida en la causa seguida al ciudadano ARGENIS JOSE CHANGAROTE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.287.614, Venezolano, de 21 años, nacido en fecha 07/02/1988 de ocupación Bombero en una Estación de Servicio hijo de Argenis Changarote y Thania Briceño de Changarote, estado civil soltero, domiciliado en LA MARCHANTICA CALLEJON MORON CASA S/N SIN FRISAR AL LADO DE LA CANCHA PROPIEDAD DE LA SEÑORA MARITZA ELENA MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de YENICET STHER ALVAREZ ABREU, este tribunal resolvió:
EL MINISTERIO PÚBLICO
Quien hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicita el enjuiciamiento del imputado ARGENIS JOSE CHANGAROTE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.287.614, Venezolano, de 21 años, nacido en fecha 07/02/1988 de ocupación Bombero en una Estación de Servicio hijo de Argenis Changarote y Thania Briceño de Changarote, estado civil soltero, domiciliado en LA MARCHANTICA CALLEJON MORON CASA S/N SIN FRISAR AL LADO DE LA CANCHA PROPIEDAD DE LA SEÑORA MARITZA ELENA MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de YENICET STHER ALVAREZ ABREU, aporta elementos de convicción y aporta medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicita sean admitidos por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos.
LA DEFENSA
Nego, rechazo y contradigo la acusación presentada por el Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos, y en caso de ser admitida solicito conforme a derecho, sea impuesto a su defendido de las medidas alternativas de la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
EL IMPUTADO
Se le impone del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: ARGENIS JOSE CHANGAROTE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.287.614, Venezolano, de 21 años, nacido en fecha 07/02/1988 de ocupación Bombero en una Estación de Servicio hijo de Argenis Changarote y Thania Briceño de Changarote, estado civil soltero, domiciliado en LA MARCHANTICA CALLEJON MORON CASA S/N SIN FRISAR AL LADO DE LA CANCHA PROPIEDAD DE LA SEÑORA MARITZA ELENA MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO y expone: ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO,”.
LA VICTIMA
Quien se identificó como YENICET STHER ALVAREZ ABREU, quien expone: “Estoy de acuerdo con que se le suspenda el proceso”.
CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en 22-07-09, según denuncia interpuesta por la ciudadana: YENICET ESTHER ALVAREZ: “En fecha 22/07/2009, resulta que el día de hoy como a las 03:15 de la tarde yo me encontraba en mi casa y se presentó mi concubino , yo le dije que si le había traído la comida para mis hijos quienes también son sus hijos, el comenzó a contestarme con `palabras obscenas y me dijo que no me iba a dar el gusto de darme la comida para que yo comiera porque no era responsabilidad de él, yo viendo esta situación, agarré un desodorante y se lo lancé, el me tiró un frasco de mistolín plástico, siguiendo el maltrato verbal, yo lo lance otros objetos, el me devolvía igual, me dio con un koala que tiene por la cabeza y casi me tira al piso, en ese momento yo agarré un cuadro y se lo lancé, el me lo devolvió y me dio un golpe en la frente en la parte derecha y me rompió, mis hijos al ver esto empezaron a gritar , la niña entró en trauma y tuvieron que llevársela al seguro de esta ciudad, el siguió peleando conmigo y me dijo que si yo lo demandaba me iba a joder con la casa, que nos iba a botar de la casa, yo posteriormente salí de la casa y me vine hasta este comando para colocar la denuncia…”, es procedente su admisión al igual los medios de prueba ofrecidos, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE CHANGAROTE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.287.614, Venezolano, de 21 años, nacido en fecha 07/02/1988 de ocupación Bombero en una Estación de Servicio hijo de Argenis Changarote y Thania Briceño de Changarote, estado civil soltero, domiciliado en LA MARCHANTICA CALLEJON MORON CASA S/N SIN FRISAR AL LADO DE LA CANCHA PROPIEDAD DE LA SEÑORA MARITZA ELENA MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de YENICET STHER ALVAREZ ABREU. En aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna. Oídas las exposiciones de las partes, habiendo el Acusado Admitido los Hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 42 de la ley especial la pena a imponer no excede de tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello no existiendo objeción alguna por la representación fiscal, ni la victima en que se le otorgue al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.
DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE CHANGAROTE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.287.614, Venezolano, de 21 años, nacido en fecha 07/02/1988 de ocupación Bombero en una Estación de Servicio hijo de Argenis Changarote y Thania Briceño de Changarote, estado civil soltero, domiciliado en LA MARCHANTICA CALLEJON MORON CASA S/N SIN FRISAR AL LADO DE LA CANCHA PROPIEDAD DE LA SEÑORA MARITZA ELENA MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de YENICET STHER ALVAREZ ABREU. SEGUNDO: Se acuerda para el imputado ARGENIS JOSE CHANGAROTE BRICEÑO, antes identificado, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo, y SE LE IMPONE las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 60 DÍAS POR ANTE EL TRIBUNAL de conformidad con los artículos 87 numeral 5º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le advierte al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. CUARTO.- Se fija audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones para el día 31 de enero de 2011 las 09:00 de la mañana. Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.
La Juez (T) de Control N° 02
Abg. Soraida Castellanos Secretario
Abg. Jonnathan Briceño.-
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