REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 20 de Enero de 2010
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2005-002615
ASUNTO: TP01-P- 2005-002615
ACUSADO: PEDRO EMILIO BRICEÑO DELFIN, venezolano, natural de Trujillo, de 20 años de edad, ocupación obrero de construcción, hijo Pedro José Briceño y Ana Luisa de Briceño, titular de la cédula de identidad Nro. 18.034.423, residenciado en el cerro Santa María, parte alta, subiendo por la cancha de la Lameda Trujillo, Estado Trujillo.
VICTIMAS: LUZ MARINA BRICEÑO DELFIN, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Estado Trujillo.
FISCAL: Abg CHANTI OZONIAN, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. YOHANA TIRADO, Con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo. .
DELITO: Por la comisión del delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
DECISION: DECISION DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


En fecha 30 de septiembre de 2009, el Juzgado de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencias y Medidas Nro 2, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, remitió la presente causa a este despacho, según auto cursante al folio 153
En fecha 30 de septiembre de 2009, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 154 a los fines de su distribución.
En fecha 08 de octubre de 2009, éste Tribunal recibe el presente asunto constante de 154 folios útiles, según auto cursante al folio 155 y se fija juicio para el día 28 de octubre 2009, oportunidad en la que no se efectuó el juicio oral y público por no estar presentes las victimas y se acordó efectuarla para el día 11 de noviembre de 2009, no efectuándose suspendiéndose en varias oportunidades hasta que en fecha 08 de diciembre de 2009, se fijo para que se efectuara el juicio para el día 20 de enero de 2010, realizándose la misma.
En la audiencia pública realizada el 20 de enero de 2010,el fiscal del Ministerio Público presento acusación, al imputando al ciudadano: PEDRO EMILIO BRICEÑO DELFIN, la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, aun cuando en la audiencia preliminar se impuso de las medidas alternativas de prosecución del proceso, se le impusieron nuevamente en virtud del cambio de calificación que efectuó el día de hoy el Ministerio Público, por lo que en aras de garantizar el debido proceso al acusado de autos, por lo que al concedérsele el derecho de palabra, admitió los hechos por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y solicitó le fuera aplicada la Suspensión Condicional del Proceso. El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra al fiscal y a la victima, quien manifestó su conformidad siempre y cuando el cumpliera las condiciones que el Tribunal le imponga y no la volviera a molestar a ella. Por su parte el Ministerio Público no expresó objeción a que en ese estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos y solicitar tal beneficio realizándolo de manera libre y voluntaria.
Este acontecimiento fue considerado por este órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, concluida la audiencia, se procedió a dictar la respectiva decisión, únicamente en su parte dispositiva, imponiéndosele al acusado las condiciones a cumplir durante el término de Un (1) año.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:
I
DE LOS HECHOS

Planteada la acusación fiscal en esta audiencia oral y pública de juicio, por el Fiscal del Ministerio Público, afirmó: que el hecho punible imputado al ciudadano PEDRO EMILIO BRICEÑO DELFIN, constituye la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ocurrió en fecha 25 de noviembre de 2005, en el domicilio de la mama de la víctima, ubicado en el sector la guaira, parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo, Estado Trujillo; cuando su hermano comenzó a vociferar palabras obscenas y la amenazo a ella y a su progenito.

II
CONSIDERACIONES PARA
DECLARAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la Audiencia Pública realizada el día 20 de enero de 2010, fecha ésta fijada para el debate oral, el acusado PEDRO EMILIO BRICEÑO DELFIN, admitió los hechos y solicitó le fuera aplicado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, según los términos planteados en la acusación fiscal, petición a la cual se adhirió su defensora pública penal, y con la que la víctima estuvo de acuerdo solicitando al juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consta en el contenido del acta, al acusado PEDRO EMILIO BRICEÑO DELFIN ha admitido plenamente los hechos cuya comisión se le atribuye, aceptando así formalmente su responsabilidad en aquellos. A su vez, de la revisión que se ha hecho de los autos procesales no se extrae que exista mala conducta predelictual; todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son: la primera de ellas, que efectivamente el delito de la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo que su limite máximo no excede de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, que su defensor se adhirió a tal pedimento, y en tercer lugar, que el Ministerio Público y la víctima expresaron no oponerse al pedimento del acusado. Todas ellas conducen el ánimo de convicción de este juzgador de que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, a tenor de lo ordenado en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el límite de duración del régimen de prueba a imponer. Durante dicho régimen se imponen las condiciones siguientes, todo de conformidad con la norma antes indicada:

1. Presentación periódica ante éste tribunal cada tres (3) meses contados a partir de la presente fecha.
2. Prohibición expresa de volver a amenazar a la victima, ni a agredir a golpear a la victima ni acercarse de manera hostil y violenta.
El acusado deberá cumplir tales condiciones durante el lapso de Un año, con el bien entendido de que, según lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas dará pie a que se celebre una audiencia para oír al Fiscal, la víctima y la acusada, al cabo de la cual podrá decretarse la revocatoria del beneficio otorgado.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra del ciudadano PEDRO EMILIO BRICEÑO DELFIN, la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARIA BRICEÑO DELFIN, así como los medios de prueba allí señalados por ser lícitos, necesarios y pertinentes para establecer los hechos señalados en la acusación. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano PEDRO EMILIO BRICEÑO DELFIN, del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia, LE CONCEDE EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, con las siguientes condiciones:
1 Presentación periódica ante éste tribunal cada tres (3) meses contados a partir de la presente fecha.
2 Prohibición expresa de volver a amenazar a la victima, ni a agredir a golpear a la victima ni acercarse de manera hostil y violenta.
La parte dispositiva de la presente decisión fue leída y publicada ante las partes en audiencia pública el día veinte (20) de enero de 2010, quedando así cumplida la notificación que dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal al haber quedado notificadas las partes que la publicación de la misma se efectuaría en esta fecha. Líbrese oficio. Regístrese, publíquese y déjese copia.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH TELLES


En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. LISETH TELLES.