REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001051
RECURRENTES: PAOLO GRASSANO CASTELMEZZANO, ANTONIA GRASSANO GASTELMEZZANO, TERESA GRASSANO CASTELMEZZANO, PANCRAZIO GRASSANO CASTELMEZZANO, MARIA GRASSANO CASTELMEZZANO y PASCUALINA GRASSANO CASTELMEZZANO
ABOGADO
RECURRENTE: DOUGLAS ACOSTA, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nro. 54.595
CONTRARECURRENTE: YAJAIRA JOSEFINA VALERA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.126.589, en su propio nombre y en representación del adolescente (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA)
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos PAOLO GRASSANO CASTELMEZZANO, ANTONIA GRASSANO GASTELMEZZANO, TERESA GRASSANO CASTELMEZZANO, PANCRAZIO GRASSANO CASTELMEZZANO, MARIA GRASSANO CASTELMEZZANO y PASCUALINA GRASSANO CASTELMEZZANO, en fecha 13 de octubre de 2009, contra el auto dictada en fecha 02 de octubre de 2009.
El a quo en fecha 19 de octubre de 2009, se escuchò la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a esta Superioridad.
En fecha 09 de diciembre de 2009, se recibe el presente recurso, dándosele entrada en esta misma fecha; y, en fecha 17 de diciembre de 2009, se fijó oportunidad para la formalización del recurso.
En fecha 13 de enero de 2010, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, tal y como lo establece el artículo 488-A eiusdem, la parte recurrente formaliza el mismo, constante de cinco folios útiles.
Esta Alzada para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. Del mismo modo, la referida norma establece que el escrito de fundamentación no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos sin más formalidades.
A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de este Tribunal)
La norma anterior, dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, así como también debe cumplir con los requisitos que exige la norma para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende; y, que el referido escrito no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos. Imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Ahora bien, de estudio del escrito presentado ante esta Alzada se evidencia que el mismo excede de tres (3) folios útiles, lo que acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Sin embargo, perecido como ha sido el recurso de apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen, esta alzada observa que el auto contra el cual recurre a esta Instancia fue dictado en fecha 02 de Octubre de 2009, y la parte recurrente interpone el recurso en fecha 13 de ese mismo mes y año, transcurriendo cinco días de despacho de dictado el auto recurrido, tal y como se observa en el calendario del Sistema Iuris 2000; en tal virtud, es necesario recordar que las sentencias interlocutorias de esta naturaleza, por disposición del artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el recurso debe interponerse dentro de los tres días de despacho siguientes y no como erróneamente lo hizo el recurrente y admitido por el a quo; razón por la cual, se observa que no existe contravención del orden público alguno que hagan necesario a esta Alzada de emitir algún pronunciamiento.
En consecuencia, visto que el escrito de formalización presentado, no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, así como también extemporáneo como ha sido el recurso, necesariamente debe declararse la perención del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por los ciudadanos PAOLO GRASSANO CASTELMEZZANO, ANTONIA GRASSANO GASTELMEZZANO, TERESA GRASSANO CASTELMEZZANO, PANCRAZIO GRASSANO CASTELMEZZANO, MARIA GRASSANO CASTELMEZZANO y PASCUALINA GRASSANO CASTELMEZZANO, contra el auto dictado en fecha 02 de octubre de 2009, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 06-2009, y se publicó a las 09:35 A.M.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
KP02-R-2009-001051
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