REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 18 de enero de 2.010.
Año 199º y 150º
ASUNTO: KH12-V-2007-000049
DEMANDANTE: Alvino Rosendo Pérez Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.700.766, domiciliado vía Altagracia, Parroquia Altagracia, municipio Torres. Asistido por el Defensor Público Primero de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. Pedro Luís Rojas, adscrito a la Unidad de Defensa Pública.
DEMANDADO: Yoleida Coromoto Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.776.222, domiciliada en la vía El Carpintero, sector El Cerral, parroquia Altagracia, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Régimen de Visitas. Perención.
Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, en fecha 23 de octubre de 2.007, el ciudadano Alvino Rosendo Pérez Mújica, ya identificado, indicó que de su unión con la ciudadana Yoleida Coromoto Infante, ya identificada, procrearon dos hijos llamados, (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de siete (07) y tres (3) años de edad respectivamente, indicó que la madre de sus hijos, no le permite verlos y sin razón alguna y no quiere explicarle el por que de su actitud, por lo que solicitó se le fijare un régimen de visitas, fundamento su demanda en los artículos 385, 386, 387, 388 y 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con el articulo 387 de la referida ley, indicó el régimen de visita a los fines de compartir con sus hijos los fines de semana desde los viernes a las 5:00 p.m. hasta los domingos a las 6:00 p.m. vacaciones, diciembre y los días feriados, para poder llevarlos a su casa, compartir con ellos y brindarles todo el calor de padre que sus hijos necesita, acompañó su demanda con copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 29 de octubre de 2.007, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó a emplazar a los ciudadanos Alvino Rosendo Pérez Mújica y Yoleida Coromoto Infante, para un acto conciliatorio y citar a la ciudadana Yoleida Coromoto Infante, así como notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de noviembre de 2.007, el alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 09 de abril de 2009, los alguaciles del Juzgado consignaron la boleta de citación y copia certificada del escrito de la solicitud sin firmar por la ciudadana Yoleida Coromoto Infante, por habérseles hecho imposible su traslado hasta el domicilio de la demandada por razones de distancia y transporte.
Este Tribunal observa para decidir:
COMO PUNTO PREVIO:
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avoca al conocimiento del asunto, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Visto que ha transcurrido más de un (1) año desde que se admitió la demanda, sin haber desde esa fecha ninguna actuación procesal por la parte demandante, este Juzgado procede a decretar la perención del asunto. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo judicial del expediente y su terminación en el sistema Juris 2000.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de enero de 2010.- Años. 199º y 150º
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 09-2.010, siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria,
EXP.N° KH12-V-2007-000049
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