REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 18 de enero de 2.010.
Año 199º y 150º

Nº KP12-J-2009-000412

DEMANDANTE: Dexnis Antonio Meléndez Olarte y Gregoria Josefina Rivero Linarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.854.675 y V-9.639.492, domiciliados en el caserío Loma Seca, parroquia Heriberto Arroyo, municipio Torres del estado Lara. Asistidos por el Abg. Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 89.164.

MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 02 de diciembre de 2.009, los ciudadanos Dexnis Antonio Meléndez Olarte y Gregoria Josefina Rivero Linarez, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio ante este Juzgado, invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Heriberto Arroyo del municipio Torres del estado Lara, en fecha 15 de junio de 1.992, de su unión procrearon cuatro hijos de nombres Anny Josefina, Dannys José, (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de veintidós (22), veintiuno (21), dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente, que la vida conyugal transcurría en completa paz y armonía, pero al pasar de los años fue cambiando paulatinamente hasta el punto de convenir que para sus vidas era mejor romper con el vínculo jurídico que les une, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente y establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, acompañaron la solicitud con la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 07 de diciembre de 2.009, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de las adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de diciembre de 2009, siendo el día y la hora fijada para escuchar la opinión de las adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de quince (15) y dieciséis (16) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano a ser oído ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, comparecieron y en entrevista con esta operadora judicial expusieron: “Nos llamamos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), tenemos quince (15) y dieciséis (16) años de edad, estudiamos en la Unidad Educativa Nacional Creación X, vivimos con mi mamá y estamos aquí porque mis padres se van a divorciar, ya que tienen separados desde que mi hermana (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) estaba pequeña, el me pasa dinero únicamente a mi porque le pido y a mi hermana (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) no”.
En fecha 12 de enero de 2009, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada por el Fiscal VIII.

Este Juzgado para decidir observa:
Como punto previo:
Visto que las partes concurren en forma conjunta ante el Tribunal a efectuar la solicitud y no habiendo lugar por resultar inoficiosa, en el auto de admisión se prescindió de la realización de la audiencia estipulada en la ley, todo ello en aras de la celeridad y economía procesal.
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud. Notificado el Fiscal del Ministerio Público y no habiendo objetado nada a la presente causa, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Dexnis Antonio Meléndez Olarte y Gregoria Josefina Rivero Linarez, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia Heriberto Arroyo del municipio Torres del estado Lara, en fecha 15 de junio de 1.992. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 05. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de enero de 2010. Año 199º y 150º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. Sailin Rodríguez.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 08-2.010 y se publicó siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Sailin Rodríguez.