REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 20 de enero de 2.010.
Año 199º y 150º
ASUNTO: KH12-V-2007-000143
DEMANDANTE: Emilia Rosa Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.942.189, domiciliada en la población de Quebrada Arriba, calle principal arriba, sector El Ermitaño, parroquia el Blanco, municipio Torres del estado Lara. Asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. Belangel Leclair Camacho Lucena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora.
DEMANDADOS: Wilfredo José Romero Reyes, Ramón José Romero Reyes, Moisés Rafael Romero Reyes, Yarlenis Jaquelin Romero Reyes, Nellys de la Chiquinquirá Romero Suárez de Melendez y Nelitza de la Chiquinquirá Romero Suárez de Briceño, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.263.228, V-16.634.772, V-14.843.505, V-15.997.944, V-10.763.681 y V-11.698.060 respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Carora.
MOTIVO: Obligación de manutención. Perención.
Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, en fecha 14 de noviembre de 2.007, la ciudadana Emilia Rosa Pérez, ya identificada, indicó que de su unión con el ciudadano Ramón José Romero Camacaro, ya identificado, procrearon un hijo llamado, (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), indicó que desde hace tres (03) años el padre de su hijo falleció a consecuencia de una insuficiencia renal aguda, tal como consta en el acta de defunción, y desde esa fecha no ha recibido ninguna ayuda por parte de los hermanos mayores de su hijo aunado al hecho de que no ha sido posible que su hijo disfrute de la herencia dejada por el padre pues sus hermanos no han querido realizar la respectiva partición de la comunidad hereditaria existente, y sumado a que es una persona de escasos recursos, y que no posee los medios económicos para satisfacer las necesidades alimentarías de su hijo y de otorgarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por ello procedió a demandarles para que le fuere establecida una obligación de alimentos provisional a favor de su hijo de un mil bolívares fuertes (Bs. F 1.000), además de cubrir los gastos de educación, medicina, médicos, vestido, con una bonificación especial de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000) en diciembre y en época escolar los útiles escolares, acompañó su demanda con copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 22 de noviembre de 2.007, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó citar a los demandados Wilfredo José Romero Reyes, Ramón José Romero Reyes, Moisés Rafael Romero Reyes, Yarlenis Jaquelin Romero Reyes, Nellys de la Chiquinquirá Romero Suárez y Nelitza de la Chiquinquirá Romero Suárez de Briceño, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.263.228, V-16.634.772, V-14.843.505, V-15.997.944, V- 10.763.681, V-11.698.060, oficiar al Jefe Civil de la parroquia el Blanco del municipio Torres del estado Lara a los fines de que hiciere comparecer a los ciudadanos Wilfredo José Romero Reyes y Ramón José Romero Reyes y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de diciembre de 2.007, el alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de enero de 2008, el alguacil del Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Moisés Rafael Romero Reyes, en la misma fecha el alguacil del Juzgado consignó boletas de citación sin firmar por los ciudadanos Ramón José Romero Reyes y Wilfredo José Romero Reyes, quienes se negaron a firmar la boleta de citación.
En fecha 16 de enero de 2009, se ordenó librar boletas de notificación a los demandados comunicándole lo expuesto por el funcionario del Juzgado, en la misma fecha el alguacil de este juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Yarlenis Jaquelin Romero Reyes.
En fecha 17 de enero de 2008, el alguacil de este juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Nellys Romero.
En fecha 09 de abril de 2008 el alguacil de este juzgado consignó boleta de citación sin firmar por la ciudadana Nelitza de la Chiquinquirá Romero.
Este Juzgado para decidir observa:
Como punto previo:
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avocó al conocimiento del asunto, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Visto que ha transcurrido más de un (1) año desde que se admitió la demanda, sin haber desde esa fecha haya habido actuación procesal por parte de la demandante, se procede a decretar la perención del asunto. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo judicial del expediente y su terminación en el sistema Juris 2000.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de enero de 2010.- Años. 199º y 150º
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 14-2.010, siendo las 1:40 a.m.
La Secretaria,
EXP.N° KH12-V-2007-000143
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