REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 20 de enero de 2.010.
Año 199º y 150º
ASUNTO: KP12-V-2008-000144
DEMANDANTE: José Abelardo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.843.486, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara. Asistido por la, Abg. Lourdes Sánchez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 18.820.
DEMANDADA: Carmen Deyanira Pérez Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.776.655, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio 185 A. Perención.
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2.008, el ciudadano José Abelardo Rodríguez, ya identificado, indicó que de su unión matrimonial con la ciudadana Carmen Deyanira Pérez Rivero, ya identificada, procrearon tres (03) hijos llamados, (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de quince (15), doce (12) y cinco (05) años de edad respectivamente, que tienen mas de cinco (5) que separados, viviendo cada de uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual, indican que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron el divorcio con fundamento en dicho artículo y establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos.
Admitida la solicitud en fecha 8 de diciembre de 2.008, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, la notificación de la ciudadana Carmen Deyanira Pérez Rivero, así como notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de enero de 2.009, el alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de febrero de 2009, el alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación sin firmar por la ciudadana Carmen Deyanira Pérez Rivero, por cuanto los datos son insuficientes.
En fecha 10 de diciembre de 2009 este Juzgado instó al solicitante el ciudadano José Abelardo Rodríguez a que consignara la dirección exacta de la ciudadana Carmen Deyanira Pérez Rivero.
Este Tribunal observa para decidir:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Visto que ha transcurrido más de un (1) año desde que se admitió la demanda, sin haber desde esa fecha ninguna actuación procesal por la parte demandante, este Juzgado procede a decretar la perención del asunto. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo judicial del expediente y su terminación en el sistema Juris 2000.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de enero de 2010.- Años. 199º y 150º
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 15-2.010, siendo las 12:00 p.m.
La Secretaria,
EXP.N° KP12-V-2008-000144
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