REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 26 de enero de 2010.
Año 199º y 150º
Nº KP12-H-2010-000004
Vista la solicitud de Homologación de acuerdo extrajudicial de Obligación de Manutención, presentado ante este despacho por los ciudadanos Eulise Eusebio Zambrano y Mayolis Yoraima Meléndez Romero, asistidos por el Defensor Público Segundo Abg. Víctor Hugo Araujo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTES: EULISE EUSEBIO ZAMBRANO Y MAYOLIS YORAIMA MELENDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.235.231 y V-18.870.855 respectivamente, domiciliados el primero en el Fuerte Guaicaipuro 314 grupo de artillería de Campaña Ayacucho, municipio Charallave, estado Miranda, y la segunda en la calle Carabobo con calle los silos casa Nº 20-205, Carora, municipio Torres del estado Lara.
ASISTIDOS POR: el abogado VICTOR HUGO ARAUJO, en su carácter de Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de uno (01) años de edad.
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Obligación de manutención, el cual consiste en lo siguiente: “El ciudadano Eulise Eusebio Zambrano, ofrece en este acto la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (BF. 500,00),mensuales por concepto de gastos de manutención; que serán depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto ordene aperturar el tribunal a nombre de la ciudadana Mayolis Yoraima Meléndez Romero, titular de la cedula de identidad Nº 18.870.855, en virtud de no poseer cuenta bancaria la ciudadana antes mencionada en el banco Banfoandes quien es la madre de la niña. En relación con los gastos de salud, vestido, educación, recreación serán compartidos por ambos padres, cada vez que se requiera, en relación con los gastos decembrinos, que comprende Vestido, calzado y regalo de navidad, serán compartidos por ambos padres en partes iguales, con la cantidad de Un mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1000,00), que serán depositados los primeros cinco días del mes de diciembre. Presentes los ciudadanos, EULISE EUSEBIO ZAMBRANO Y MAYOLIS YORAIMA MELENDEZ ROMERO, manifiestan estar conforme con el acuerdo de Obligación de manutención. Finalmente solicitan se pase la presente acta al Tribunal de Protección, para que sea homologada por el juez y surta los efectos de ley”. Por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de enero de 2010. Años: 199º y 150º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 23-2.010 y se publicó siendo las 8:30 a.m.
LA SECRETARIA
|