REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 26 de enero de 2.010.
Año 199º y 150º

ASUNTO: KP12-J-2009-000019

SOLICITANTE: Maria Beatriz Verde Montes De Oca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.997.686, domiciliada en la calle Carabobo con calle Barquisimeto, casa sin número, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara. Asistida por la Defensora Pública Segunda Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, extensión Carora, Abg. Luisana Eastman Lugo.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: CURATELA. Perención.

Mediante escrito presentado ante este Juzgado, en fecha 20 de enero de 2.009, la ciudadana Maria Beatriz Verde Montes De Oca, ya identificada, asistida por la Defensora Pública Segunda Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara extensión Carora, Abg. Luisana Eastman Lugo, solicitó se le nombrare un Curador Ad-Hoc para su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de nueve (09) años de edad, de conformidad con el articulo 110 del Código Civil Venezolano Vigente, para lo cual propuso a su madre, la ciudadana Eglee del Rosario Montes de Oca de Verde, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.928.950, acompaño su solicitud con copias fotostáticas de las cédulas de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA).

Admitida la solicitud en fecha 23 de enero de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, y se acoró oír la opinión de la ciudadana Eglee del Rosario Montes de Oca de Verde.

En fecha 05 de febrero de 2.009, el alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Visto que ha transcurrido más de un (1) año desde que se admitió la solicitud, sin haber desde esa fecha haya habido ninguna actuación procesal por parte de la demandante, debe decretarse la perención en el presente asunto. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo judicial del expediente y su terminación en el sistema Juris 2000.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de enero de 2010.- Años. 199º y 150º

La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,


En esta misma fecha se registro bajo el Nº 25-2.010, siendo la 10:20 a.m.

La Secretaria,

EXP. Nº KP12-J-2009-000019