REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 27 de enero de 2010.
Año 199º y 150º

Nº KP12-J-2008-000002

Solicitante: HERMES LEONIDAS CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.938.104, domiciliado en el caserío Ollican, vía Guarí, casa sin número, parroquia Camacaro del municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, con el carácter de Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora..
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 05 de noviembre de 2008, el ciudadano Hermes Leonidas Cuicas, ya identificado, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento de su hija, incurrió en el error de no asentar su identificación como padre de la niña, siendo su nombre: Hermes Leonidas Cuicas, por lo que solicitó la rectificación de la partida, a los fines de que se incluya su identificación como padre de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA). Acompañó su solicitud con copia fotostática de su cédula de identidad, copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Mirian Rodríguez de Cuicas, copia certificada de la partida de nacimiento su hija y copia fotostática del acta de matrimonio. Admitida la solicitud en fecha 10 de noviembre de 2.008, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, se le instó al solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio y se acordó oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de diciembre de 2008, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Publico.

En fecha 27 de julio de 2009 conforme a la resolución Nº 2008-0032, de fecha 06 de agosto de 2008, la Juez Segunda de Primero Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Rosángela Sorondo Gil, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 25 de noviembre de 2009 consignó copia certificada del acta de matrimonio tal cual como se le solicitó mediante auto de admisión de fecha 10 de noviembre de 2008

En fecha 12 de enero de 2010 se fijó nueva oportunidad para oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA).

En fecha 19 de enero de 2010 se dejó expresa constancia de que la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) no compareció al acto


Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, la cual corre inserta en el folio cinco (05) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de la referida niña, la identificación del ciudadano Hermes Leonidas Cuicas como padre de la niña. Se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Hermes Leonidas Cuicas y Mirian Rodríguez de Cuicas, que riela a los autos al folio catorce (14), que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de julio de 1983, por lo que de conformidad con el artículo 201 de Código Civil Venezolano, la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), se presume hija del solicitante, por lo cual, esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se inserte en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), la identificación del ciudadano Hermes Leonidas Cuicas, titular de la cédula de identidad Nº V-5.938.104, quien es su padre. Así se decide.

No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano Hermes Leonidas Cuicas, en representación de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA). Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la niña, la identificación del ciudadano Hermes Leonidas Cuicas. Así se decide.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la parroquia Camacaro, municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 126, de fecha 10 de agosto de 2003. Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la parroquia Camacaro, municipio Torres del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de enero de 2010. Años: 199º y 150º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 27-2.010 y se publicó siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA


Asunto: KP12-J-2008-000002.