REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Carora, 28 de enero de 2.010.
Año 199º y 150º
Asunto Nº KP12-J-2010-000007
Solicitante: Soleida Coromoto Graterol Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.854.010, domiciliada en la población de Pie de Cuesta, parroquia Manuel Morillo, debidamente asistida por el Abg. Pedro Luís Rojas, en su carácter de Defensor Público Primero adscrito al área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora.
Motivo: Autorización judicial.
En fecha 13 de enero de 2.010, la ciudadana Soleida Coromoto Graterol Salas, ya identificada, actuando en representación de sus hijos los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), presentó solicitud en la cual indicó que el ciudadano Duilio Ramón Pérez, falleció ab intestato y que en fecha 14 de diciembre de 2009, sus hijos fueron declarados herederos universales del de cujus, por este Juzgado, por lo que procedió a solicitar autorización judicial para que les sea entregado el dinero que se encuentra depositado en la cuenta nómina Nº 0108 2402 82 0200233400 del Banco Provincial, acompañó su solicitud con copia fotostática de su cédula de identidad, de la del de cujus y de la de su hijo, copia fotostática de consulta de cuenta emitida por el Banco Provincial, constancia dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, suscrita por el ciudadano Rafael Castejon, sub gerente del Banco Provincial, oficina Carora, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia certificada de declaración de únicos y universales herederos.
En fecha 18 de enero de 2010, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se acordó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír a los niños.
En fecha 21 de enero de 2010, se oyó la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de once (11) años de edad, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos ante los Tribunales de Protección y en entrevista con esta operadora judicial indicó lo siguiente: “yo me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), tengo once (11) años de edad, estudio sexto (6to) grado en la escuela Simón Castejón, vivo con mi mamá Soleida, y mi hermana, en la calle Cruz Verde, y si estoy de acuerdo que mi mamá cobre todos los beneficios”.
En fecha 25 de enero de 2010, se oyó la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de tres (03) años de edad, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos ante los Tribunales de Protección y en entrevista con esta operadora judicial indicó lo siguiente: “yo me (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), tengo tres (03) años de edad, estoy en preescolar Simoncito, vivo con mi mamá soleida, mi tío, mi hermano en Pie de Cuesta..”.
Este Juzgado para decidir observa:
A los folios veintinueve al treinta y dos, de autos, consta que los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), fueron declarados únicos y universales herederos del causante Duilio Ramón Pérez, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, en fecha 14 de diciembre de 2009, por tanto, tienen todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana Soleida Coromoto Graterol Salas, ya identificada, solicita autorización para que les sea entregado el dinero que se encuentra depositado en la cuenta nómina Nº 0108 2402 82 0200233400 del Banco Provincial, que les corresponde a los beneficiarios, por ser herederos del ciudadano Duilio Ramón Pérez y les corresponde una cuota parte sobre el monto allí depositado, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, concede la autorización solicitada. Así se decide. Se prescinde la audiencia por resultar inoficiosa y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÒN
Llenos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que le corresponden en su condición de herederos a los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), una cuota parte del dinero que se encuentra depositado en la cuenta nómina Nº 0108 2402 82 0200233400 del Banco Provincial, siendo beneficioso para los niños, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana Soleida Coromoto, ya identificada, para gestionar ante la entidad bancaria Banco Provincial, la entrega de la cuota parte de los beneficios que pudieren corresponderle a los niños, del monto que en dicha entidad se encuentra depositado.
Se le advierte a la solicitante y a la entidad bancaria Banco Provincial y a cualquier otro organismo, que los montos correspondiente a los niños, deberán ser remitidos a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de enero de 2010. Años 199° y 150°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Sailin Rodríguez.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 29-2.010, siendo la 9:00 a.m.
LA SECRETARIA
KP12-J-2010-000007
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