REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 13 de enero de dos mil diez
199º y 150º
KP12-V-2009-000198



PARTE DEMANDANTE: Giovanny De La Chiquinquirá Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.165, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Manuel José Barrios Montero, inscrito en eI I.P.S.A bajo el Nº 24.748.

PARTE DEMANDADA: Lolimar Marchán Evies, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.130, domiciliada en el caserío Miranda, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.


Por escrito presentado ante este tribunal, el día nueve (09) de octubre de 2009, el ciudadano Giovanny De La Chiquinquirá Vásquez, ya identificado, asistido por el abogado Manuel José Barrios Montero, inscrito bajo inpreabogado Nº 24.748, demandó a la ciudadana Lolimar Marchán Evies, ya identificada, por divorcio ordinario invocando la norma del artículo 185, numeral 2 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó la notificación de la demandada a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oír al adolescente y a las niñas al tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del auto de admisión a las diez (10:00 a.m.). En fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, se consignó la boleta debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar suplente de la Fiscalía VIII del Ministerio Público y en fecha veintinueve (29) de octubre de 2009 fue consignada la boleta de notificación debidamente firmada por la demandada. El día doce (12) de noviembre de 2009, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció la parte demandante el cual insistió en continuar con la demanda, asimismo se dejó constancia de que no compareció la parte demandada. El día siete (07) de diciembre de 2009 siendo la oportunidad de la audiencia preliminar de sustanciación solo se presentó el demandante, quedando como medios de prueba la copia certificada del acta de matrimonio entre las partes, las actas de nacimiento de sus hijos y los testigos. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día ocho (08) de diciembre, al día siguiente se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del adolescente y de las niñas para el doce (12) a las 9:00 a.m. y se fijó la audiencia de juicio para ese mismo día a las 10:00 A.M. En esas oportunidades se oyeron al adolescente y a las niñas y se llevó acabo la audiencia de juicio con la presencia del demandante y se dejó constancia que la demandada no se presentó en la misma.

Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:


MOTIVACION DE LA SALA

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Vásquez Marchan, procrearon tres hijos, quienes son un adolescente y dos niñas y por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en el caserío La Lucia, parroquia Trinidad Samuel, del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

El demandante alegó en su escrito de demanda que en principio de su relación todo marchaba muy bien, en armonía, paz, comprensión, amor, solidaridad, pero que al pasar el tiempo todo fue cambiando y el sentimiento que los unía fue desapareciendo hasta llegar el día en que su cónyuge abandonó el hogar que habían constituido, marchándose sin que hasta la presente fecha haya sido posible la reconciliación entre ellos, que él no dio motivo para dicho abandono y que han transcurrido seis años del mismo. Que por estar dadas las condiciones establecidas en el Código Civil, solicita el divorcio conforme con la norma del artículo 185 del Código Civil ordinal segundo, relacionado con el abandono voluntario.

Parte Demandada

A pesar de la notificación de la parte demandada, como consta en el folio quince (15) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).


DERECHO A SER OIDOS


En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír al adolescente y a las dos niñas, el día doce (12) de enero a las 9:00 A.M., quienes se presentaron y sostuvieron entrevista con la juez de juicio.


AUDIENCIA DE JUICIO


En fecha doce (12) de enero de 2010, se llevó acabo la Audiencia de Juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante, ciudadano Giovanny De La Chiquinquirá Vásquez Álvarez, ya identificado, asistido en ese acto por el Abg. Manuel José Pérez Meléndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 33.961 asimismo, se dejó expresa constancia que no compareció la parte demandada, ciudadana Lolimar Marchan Evies, ya identificada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El abogado asistente expuso los mismos hechos alegados en el escrito de demanda y se incorporaron las documentales consignadas.

Pruebas documentales:

Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Giovanny De La Chiquinquirá Vásquez Álvarez y Lolimar Marchan Evies, que riela en el folio cinco (05) de autos; copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos de la pareja, que corren en los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y la filiación con el adolescente y las niñas.

Prueba de testigos

Se oyó la declaración de los testigos ciudadanos Jorge Luís Nelo, Liliana Esperanza Molina Piñango y Jesús Alberto Ramos Figueroa promovidos por la parte demandante previa juramentación de los mismos por la juez y ante el interrogatorio del abogado asistente del demandante, expusieron entre otras cosas lo siguiente:

Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Giovanny de la Chiquinquirá Vásquez Álvarez y Lolimar Marchán Evíes. Que les consta que la ciudadana Lolimar Marchán abandonó voluntariamente el hogar que compartía con el ciudadano Giovanny Vásquez desde el año 2003. El testigo José Nelo le consta porque en ese tiempo trabajó con el ciudadano Giovanny Vásquez. A la testigo Liliana Molina, le consta que la ciudadana Lolimar Marchán fue la que abandonó a Giovanny Vásquez, que ella vive cerca de donde él vive con su mamá y que él está dedicado por completo a sus hijos y al testigo Jesús Ramos que le consta que la ciudadana Lolimar Marchán abandonó desde el año 2003 al ciudadano Giovanny Vásquez, porque una de las sobrinas del ciudadano Giovanny Vásquez es su esposa y en ese tiempo estaban de novios, que estuvo pendiente de la situación y se daba cuenta de todo, que tiene tiempo sin ver a la ciudadana Lolimar Marchán.


Ahora bien, examinando las deposiciones de los testigos, los mismos se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que se tratan de personas que conocen realmente a las partes y los hechos alegados por el demandante como fundamento de la causal invocada para su acción de divorcio, mereciendo su confianza. Siendo así, que los testigos ciudadanos Jorge Luís Nelo, Liliana Esperanza Molina Piñango y Jesús Alberto Ramos Figueroa, fueron contestes en afirmar que la demandada ciudadana Lolimar Marchan Evies abandonó al demandante ciudadano Giovanny De La Chiquinquirá Vásquez Álvarez, por consiguiente, quien juzga estima que los hechos alegados por la parte demandante han sido corroborados por las deposiciones de las testigos, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente la demandada incurrió en falta grave contra el demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, lo abandonó, incurriendo con este hecho en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y así se decide.


DECISIÓN


Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Giovanny De La Chiquinquirá Vásquez Álvarez, ya identificado, en contra de la ciudadana Lolimar Marchan Evies, ya identificada, en consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha doce (12) de septiembre del año 1995 ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 193 folio 196 vuelto.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, se dictan de la siguiente manera:

La Patria Potestad sobre el adolescente y las dos niñas la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia del adolescente y las dos niñas, fueron oídos por quien juzga y le manifestaron querer estar bajo la custodia del padre y seguir teniendo contacto con su madre como lo están haciendo actualmente, por tanto, se determina que la custodia le corresponderá al padre, advirtiéndosele a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta.

En relación a la Obligación de Manutención, en el escrito de demanda no se fijó el monto de la misma tomando en cuenta que en este caso los hijos de la pareja están bajo la custodia del padre, siendo la madre la que tiene la obligación de cooperar con el padre en el sustento de sus hijos, sin embargo esta omisión no exime a la madre de su obligación con sus hijos, pues, esta es una obligación que debe ser compartida entre los padres. Por su parte, el padre se comprometió a velar por los gastos de sus hijos como vestuario, asistencia médica, educación, además de la cantidad que les provee para su manutención.

En cuanto a la Convivencia Familiar, la madre podrá tener contacto con sus hijos las veces que lo desee y el adolescente y las niñas podrán visitarla en su casa los fines de semana, esto último tomando en consideración lo expuesto por los propios hijos cuando sostuvieron entrevista con la juez. Se le advierte a las partes que este régimen puede ser sometido a revisión si ambos o uno de ellos lo considerasen necesario.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 enero de 2.010. Años 199º y 150º.

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01-2010 y se publicó siendo las 11: 44 a.m.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL