REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 25 de enero de 2.010
Años 199° y 150°
KP12-V-2009-000190
SOLICITANTE: Leonardo Benjamín Meléndez Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.849.625 y domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, a favor del adolescente (OMITIDO ART. 65 LOPNNA)
ABOGADO ASISTENTE: Zaida Josefina Monsalve Sánchez, Defensora Pública Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica Extensión Carora.
MADRE SUSTITUTA: Cleotilde Salas Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.938.788 y domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio torres del estado Lara.
MOTIVO: Colocación Familiar. (Entrega por el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En fecha cinco (05) de octubre de 2010, el ciudadano Leonardo Benjamín Meléndez Suárez mediante escrito presentado ante circuito judicial e protección, entregó a su hijo a la ciudadana Cleotilde Salas Salas y solicitó se le otorgara la Responsabilidad de Crianza del mismo. En fecha ocho (08) de octubre de 2.009, se admitió el presente asunto y se ordenó notificar a la ciudadana Cleotilde Salas Salas para que compareciera dentro de los dos días hábiles (02) siguientes a que constara en autos la certificación de la Secretaria para que conociera el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación, oír al adolescente e igualmente se acordó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público. En los días tres (03) de noviembre y quince (15) de diciembre de 2009, se llevaron acabo las audiencias preliminares de sustanciación y se remitió el presente expediente a este tribunal de juicio el día dieciséis de diciembre de 2009. Se fijó la audiencia para oír al joven para el día viernes veintidós (22) a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m., en ese día se presentó el joven quien estuvo presente ante quien juzga y se celebró la audiencia de juicio.
Estando en el momento de decidir, esta Juez lo hace previa las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Este asunto se inició mediante escrito presentado por el ciudadano Leonardo Benjamín Meléndez Suárez en representación de su hijo el adolescente (OMITIDO ART. 65 LOPNNA), en el cual manifiesta que desde hace un (01) año entregó a su hijo a la ciudadana Cleotilde María Salas Salas, quien se ha hecho cargo de su manutención y crianza en virtud que su madre falleció y él se fue a trabajar en el campo y por ello formaliza la entrega ante este tribunal y solicita que la Responsabilidad de Crianza del adolescente sea otorgada formalmente a la ciudadana Cleotilde María Salas Salas. Asimismo, la ciudadana Cleotilde María Salas Salas, en la oportunidad en que se presentó ante este tribunal en la audiencia de sustanciación de fecha tres (03) de noviembre del año 2009, expuso que ella es la tía del adolescente, quien se encuentra conviviendo con ella desde hace seis (06) meses y que esta dispuesta a representarlo en todo lo que sea necesario.
DEL DERECHO
La norma del artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente. Y la norma del artículo 403 de la ley establece que las decisiones relativas a un niño, niña o adolescente, tomadas por la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza de los mismos en virtud de una colocación, privan sobre la opinión de sus padres y madres.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta (negritas de la Sala) la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño o adolescente.
Como se puede apreciar de lo expuesto con anterioridad, la ciudadana Cleotilde María Salas Salas, es tía materna del adolescente y por cuanto hubo una entrega por parte de su padre, quien juzga se guiará por la norma del articulo 400 de la ley especial y determinará de conformidad con el informe consignado en el expediente y demás pruebas aportadas, si es conveniente otorgarle a la ciudadana Cleotilde María Salas Salas la custodia del adolescente.
DE LAS PRUEBAS
Ahora pasa la Sala al examen exhaustivo de los medios probatorios incorporados en la audiencia de juicio para así determinar la conveniencia o no de la colocación familiar del adolescente a la ciudadana Cleotilde María Salas Salas.
Documentales
Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) que riela al folio diez (10) de autos de la cual se evidencia quienes son sus padres.
Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Saida Coromoto Salas, que riela al folio doce (12) de autos, con ella se demuestra que la madre del adolescente falleció.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Cleotilde Maria Salas Salas, que riela al folio once (11) de autos y copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Saida Coromoto Salas, que riela al folio trece (13) de autos, con estos documentos públicos se demuestra el vinculo consanguíneo entre el adolescente y la ciudadana Cleotilde Salas Salas, cumpliéndose así un principio de conveniencia para otorgar la colocación familiar.
Copia certificada del asunto Nº KP12-J-2008-000024, con motivo de la solicitud de Único y Universal Heredero, que riela a los folios catorce (14) al treinta y tres (33) de autos, se desecha por cuanto se trata de un justificativo de testigos y no de un decreto de único y universal heredero, por tanto, debía ser ratificado en el presente asunto.
Constancia de estudios en original, suscrita por la ingeniero Yelitza Oviedo Urdaneta, Directora de Control de Estudios de la Universidad Fermín Toro, que riela al folio sesenta (60) de autos, de la cual se desprende que el adolescente esta estudiando y requiere de su padre y de sus familiares el apoyo para lograr el buen termino de sus estudios universitarios y obtener así la profesión escogida por él.
Informe Social
Realizado por la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y nueve (59) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y de la lectura del mismo se desprende que la tía materna y el joven han estado vinculados desde su nacimiento, ya que cuando la madre se encontraba laborando, dormía a que la abuela materna, quien era la responsable de él mientras la madre estaba fuera de Carora, pero el resto del tiempo permanecía en el hogar de su tía, en virtud al apego con su primo, a quien lo trata como un hermano. Que en esa familia se percibe el establecimiento de normas y valores de funcionamiento familiar y social, acogidos por todos lo miembros de manera natural. Que hay comunicación constante y estimulan al joven a estudiar y laborar. Que las figuras de autoridad dentro del núcleo familiar lo ejercen la tía materna y su cónyuge y según la percepción de la trabajadora social, en el proceso de entrevista se percibió unión familiar, comunicación efectiva, claridad en el ejercicio del rol de cada miembro, afecto y disposición a mantenerse unidos como garantía de crecimiento interno y apoyo de todos los sectores de la vida.
Como se puede observar de este informe, el adolescente esta rodeado de un núcleo familiar que lo protege y lo quiere, elemento fundamental para el desarrollo de todo ser humano, asimismo que la tía materna es una persona que reúne todas las condiciones necesarias para seguir en el cuidado y vigilancia del mismo. También se desprende, en el aspecto económico que la ciudadana Cleotilde Salas Salas está en condiciones de cubrir las necesidades básicas de su sobrino, a pesar de que su padre tiene la obligación de velar por su manutención y educación. Aunque no sea esto un requisito para el otorgamiento de la colocación familiar como lo establece la norma del artículo 395 literal “e” eiusdem, no se puede negar la importancia de que el joven tenga un nivel de vida adecuado que la ayude en su desarrollo integral, como así lo pauta la norma del artículo 30 eiusdem.
DERECHO A SER OIDO
La norma del artículo 395 eiusdem establece una serie de principios fun damentales para la determinación de la modalidad de la familia sustituta, en este caso en particular la colocación familiar, pero hay uno de ellos de vital importancia como es el de que “el niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir;(…)” Este principio esta acorde con el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a opinar y ser oído como lo estipula la norma del artículo 80 eiusdem y asimismo, las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007.
En cuanto al principio referido con antelación, vale decir, derecho a ser oído y dar su consentimiento si la persona tiene doce años o más, en este caso específico se cumplió con la presencia del joven, expresando conforme el acta que corre inserta en el folio sesenta y siete (67) de autos previa entrevista con la juez de juicio lo siguiente: “Yo estoy de acuerdo a que mi tía Cleotilde Salas, tenga la custodia y así que me represente por este tiempo hasta cumplir la mayoría de edad, ya que mi papá no se la pasa aquí, el trabaja en la finca y mi tía es la mas adecuada para eso, ya que ella siempre esta pendiente de mi”
La Sala considera:
Que de conformidad con las normas de los artículos 395, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, que el niño, niña o adolescente haya sido entregado para su crianza por su padre o madre, o por ambos a un tercero apto para ejercer la crianza, en este asunto especifico, el padre del adolescente lo entregó para su crianza a su tía materna, vinculo demostrado según análisis probatorio previo, del informe social que consta en autos y previamente examinados, se constata que la ciudadana Cleotilde Salas Salas, cumple con las condiciones señaladas anteriormente, es decir, es la persona idónea para velar por los intereses del joven y que es beneficioso para él debido a que el padre no puede prestarle una atención inmediata en virtud de que no vive en esta ciudad. Por tanto, quien juzga estima que con fundamento en la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior del adolescente, la ciudadana Cleotilde Salas Salas, debe seguir con su cuidado y protección, por ello, debe ser colocado bajo la responsabilidad de su tía materna, sin dejar de tener contacto directo con su padre. Y así se declara.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por el ciudadano Leonardo Benjamín Meléndez, ya identificado, a favor del adolescente (OMITIDO ART. 65 LOPNNA), ya identificado. En consecuencia, se dicta la medida temporal de colocación familiar solicitada y se otorga la Responsabilidad de Crianza del joven a la ciudadana Cleotilde Salas Salas, ya identificada, quien deberá velar por su bienestar moral y económico, asumir su crianza, y será responsable de él, ante las personas naturales y jurídicas. Advirtiéndose que la colocación familiar otorgada no priva al ciudadano Leonardo Benjamín Meléndez de la patria potestad sobre el adolescente.
Asimismo, se advierte, que de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las dicte, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Además, deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que fueron dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, y así ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, de acuerdo al caso.
Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de enero de 2.010. Años 199° y 150°.-
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 03 - 2.010 y se publicó siendo las 10:58 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
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