REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 27 de enero de 2010
Años 199 ° y 150 °


Asunto: KP12-V-2009-000174


PARTE DEMANDANTE: Milagro Del Socorro Salazar Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.811, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara

ABOGADO ASISTENTE: Milagro Coromoto Riera Morillo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 69.145.

PARTE DEMANDADA: Douglas José Gómez Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.645, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este tribunal, el día trece (13) de agosto de 2009, la ciudadana Milagro Del Socorro Salazar, asistida por la abogada Milagro Coromoto Riera Morillo, inscrita bajo inpreabogado Nº 69.145, demandó al ciudadano Douglas José Gómez Suárez, ya identificado, con fundamento en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Por recibida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la notificación del demandado a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, oír a la adolescente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha veintiuno (21) de octubre de 2009 el demandado se dio por notificado de la presente demanda. El tres (03) de noviembre de 2009, se consignó la boleta debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación comparecieron los cónyuges pero no hubo reconciliación entre ellos, en ese mismo acto la parte demandante insistió en continuar con la demanda. En fecha doce (12) de noviembre de 2009 se deja expresa constancia que la parte demandante consignó escrito de pruebas. El día veinticuatro (24) de noviembre de 2009 se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. El día dieciséis (16) de diciembre de 2009, siendo la oportunidad de la audiencia preliminar de sustanciación se presentaron las partes, quedando como medios de prueba la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente y los testigos. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente, para el veintiséis (26) de enero de 2010 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m., en esa oportunidad se presentó la adolescente quien sostuvo entrevista con la juez y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la demandante y del demandado.

Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:


MOTIVACION DE LA SALA

COMPETENCIA


La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:


Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Gómez Salazar procrearon una hija, quien es una adolescente de diecisiete (17) años y por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la población de Maldonado, parroquia Reyes Vargas, del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Douglas José Gómez Suárez, el trece (13) de noviembre de 1.991 ante la Jefatura Civil de la parroquia Camacaro del municipio Torres del estado Lara. Que sus relaciones matrimoniales fueron armónicas durante poco tiempo debido que luego de casados su cónyuge cambió su forma de tratarla y se fue apartando de ella hasta el punto de que se fue del hogar donde tenían su domicilio conyugal. Que ella trató de recuperar su hogar pero no lo logró debido a que él se negó a regresar a su hogar conyugal y por ese motivo se vino a vivir a Carora y que actualmente tienen trece (13) años de separados. Que de esa unión procrearon a una niña. Que de conformidad con la norma del articulo 185 del Código Civil, demanda al ciudadano Douglas José Gómez Suárez en divorcio fundamentándolo en la causal segunda de la norma de dicho articulo, es decir, por abandono voluntario.

Parte Demandada

A pesar de la notificación de la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).


DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de la adolescente para el día nueve (09) de octubre del 2009, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) en cuya oportunidad, se presentó y expuso ante la juez de juicio, entre otras cosas, que desde que ella tiene uso de razón sus padres tienen muchos años separados. Que su padre la ayuda económicamente, pero sin una cantidad fija y que ella y su padre se podrán ver las veces en que ellos se pongan de acuerdo.


PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS



En fecha veintiséis (26) de enero de 2010, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente las partes se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:


Pruebas documentales


Copia certificada del acta de matrimonio entre las partes, que riela al folio seis (06) de autos y copia certificada de las partida de nacimiento de la adolescente (omitir art. 65 LOPNNA) que riela al folio siete (07) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con la adolescente.


Prueba de testigos


Se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos Gerardo Cristino Suárez y Benito Monsalve Quintero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.633.116 y V-6.079.576, respectivamente, promovidos por la parte demandante previa juramentación de las mismas por la juez, quienes expusieron lo siguiente:

Que conocen de vista, trato y comunicación a las partes. Que los ciudadanos Milagro Salazar Gómez y Douglas Gómez Suárez estuvieron muchos años separados de hecho por el abandono que el demandado le hiciera a la demandante. Que la demandante vive en esta ciudad de Carora en el sector Bolívar y que el demandado vive en la ciudad de Barquisimeto.

Ahora bien, examinando las deposiciones de los testigos, las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que se tratan de personas que conocen realmente a las partes y los hechos con los cuales la demandante pretende fundamentar la causal invocada para su acción de divorcio. Siendo así, que los hechos alegados por la parte demandante han sido corroborados por las deposiciones de los testigos, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la abandonó junto con su hija, incurriendo con este hecho en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y así se decide.

DECISIÓN


Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Milagro Salazar Gómez, ya identificada contra el ciudadano Douglas Gómez Suárez, ya identificado, en consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha trece (13) de noviembre del año 1991 ante la Jefatura Civil de la parroquia Camacaro, municipio Torres del estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 38, folio 86 vuelto.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La Patria Potestad sobre la adolescente la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia de la adolescente, le corresponderá a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta.

En relación a la Obligación de Manutención y en vista que la parte demandada no se opuso al monto indicado por la demandante en el escrito de demanda en su oportunidad legal, se fija dicho monto en la cantidad de cuatrocientos bolívares (400, oo Bs.) mensuales.

En cuanto a la Convivencia Familiar, una vez oída a la adolescente, el régimen será amplio, donde el padre y la adolescente se podrán poner de acuerdo para verse.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de enero de 2.010. Años 199º y 150º.


LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. SAILIN RODRIGUEZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 04-2010 y se publicó siendo las 9: 16 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. SAILIN RODRÍGUEZ