REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 29 de enero de 2010
Años: 199° y 150º.
ASUNTO Nº KP01-S-2009-004148
Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa formulada por la Abg. MARIANGEL GARCÍA LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 285 ordinal 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 318 ordinal 4° ejusdem, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
En la presente causa funge como imputado el ciudadano ARMANDO VALLES ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.963.160, venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado en la Urbanización Tierra del Sol, tercera etapa, calle c, casa C-103, Cabudare, Estado Lara.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordenó la apertura de la investigación, es uno de los delitos de los cuales es competente para conocer este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso.
Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Y tomando en cuenta que los Tribunales de violencia contra la mujer en el estado Lara, iniciaron actividades administrativas y jurisdiccionales en fecha 11-08-2009, es por lo que, quien juzga se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
La presente averiguación se inició el 25 de septiembre del año 2006, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana DAVILETH CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.504.799, contra el ciudadano ARMANDO VALLES ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.963.160, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
La víctima refiere: “estoy en esta Fiscalía denunciando a mi ex esposo ARMANDO VALLES ALFONZO, porque desde que era mi esposo arremete contra mi persona física verbal y psicológicamente, evidencia de esto se encuentra en el expediente 705-05 del departamento de Violencia contra la Mujer, de la prefectura del Municipio Iribarren, en donde se firmó una caución en la cual él no debe acercarse a mi casa, sitio de estudio o trabajo, pero, el ciudadano ha violado esto constantemente, y yo no tomé cartas en el asunto por temor a sus agresiones y persecuciones, además de que tenemos dos hijos y no quiero causarles el dolor de ver a su padre preso; pero ya me cansé de no tener vida propia dado que ni siquiera estoy trabajando porque él llegaba a los trabajos a insultarme. Adicional a esto quiere llegar a mi casa y a todos los sitios en donde me encuentro para insultarme inclusive sin mediar el hecho de que nuestros dos hijos menores estén presentes. Les dice que soy una prostituta y otras palabras vulgares, a mi hijo mayor lo tiene en mi contra, lo pone a que me rete verbalmente para que yo lo agreda e inclusive no tiene respeto alguno por mi persona, y si es mi hijo menor se pone a decirle cosas malas de mi. El hecho que me hizo colapsar fue que a principio de esta tarde me interceptó por detrás del complejo ferial sacando a los niños del carro y los metió en su camioneta, me apagó el carro y me quitó las llaves, me insultó, me lanzó una caja de zapatos por el brazo, me haló fuertemente por el cabello, luego arrancó su camioneta violentamente”.
RAZONES DE HECHO PLANTEADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Abg. MARIANGEL GARCÍA LISCANO, señala que en las actuaciones de la presente causa se evidencia que los hechos objeto de esta investigación se dieron inicio en fecha 25 de septiembre del año 2006, encuadrando los mismos con el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé una sanción de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses para ambos delitos, de lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la acción, ya que hasta la presente fecha no se han practicado las valoraciones que constituirían el medio probatorio por excelencia del ilícito penal denunciado, es decir que no están dados los presupuestos procesales que harían posible la presentación de la Acusación, y visto que hasta los corrientes no han surgido más elementos de convicción para continuar con la causa, por lo cual el Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano LUIS ARMANDO VALLES ALFONZO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, de manera que no se puede solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 318 ordinal 4 de la norma penal adjetiva.
Asimismo, el artículo 72 y 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, establece las obligaciones del órgano receptor de la denuncia y contempla las formas de inicio del procedimiento.
Obligaciones del órgano receptor de la denuncia
Artículo 72.- El órgano receptor de la denuncia deberá:
• Recibir la denuncia, la cual podrá ser presentada en forma oral o escrita.
• Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer objeto de violencia en los centros de salud pública o privada de la localidad,
• Impartir orientación oportuna a la mujer objeto de violencia.
• Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias, que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados.
• Imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas en esta Ley
• Formar el respectivo expediente.
• Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia, anexando cualquier otro dato o documento que sea necesario a juicio del órgano receptor de la denuncia.
• Remitir el expediente al Ministerio Público.
Investigación del Ministerio Público
Artículo 95.- Cuando el Ministerio Público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley, sin pérdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de la(s) persona(s) señalada(s) como autor(es) o partícipe (s), imponiendo inmediatamente la(s) medida(s) de protección y seguridad que el caso amerite.
El sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema sumí- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público quien la ejerce de conformidad con los artículos señalados en el encabezado del auto, razón por la cual este órgano se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, como en efecto lo hizo en el presente caso.
El Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal referente al trámite que debe dársele a las solicitudes de sobreseimiento, prescindir de realizar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no rielan en autos peritaje psiquiátrico y reconocimiento médico legal permitiendo determinar el grado de daño psicológico que le han ocasionado los problemas que confronta con el imputado, por lo cual existen motivos para debatir, por lo que quien decide comparte la fundamentación realizada por el Ministerio Público considerando ajustado a derecho acordar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Articulo 75 “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…” resultando procedente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía a los principios de igualdad procesal, del debido proceso, derecho a una tutela judicial efectiva, en concordancia con los artículos 55, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…Omisis.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
…Omisis….
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La extinción de la acción penal a favor del ciudadano LUIS ARMANDO VALLES ALFONZO, con residencia en la Urbanización Tierra del Sol, tercera etapa, calle c, casa C-103, Cabudare, Estado Lara. Notifíquese a las partes a los fines que ejerza los recursos a que hayan lugar. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABOG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
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