REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001070
ASUNTO : KP01-P-2007-001070

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO.
Secretario: Abg. Odalys Herrera.
Fiscal 7° del Ministerio Público: Abg. Marelis Uribarri.
Defensor Publica: Abg. Yajaira Salazar.
Acusado: Reydi Edgar Sequera Pineda, venezolano, Soltero, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.921.492, natural de Barquisimeto, estado Lara, hijo de Reina Isabel Pineda y Edgar Eduardo Sequera, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Chofer y domiciliado en la carrera 9 entre 10 y 11 los Ruices Municipio Unión punto de referencia una escuela que esta como a tres cuadras la escuela se llama Ciudad valencia. Casa numero 10-42 casa de color naranja, teléfono 0424-539-5645.
VICTIMA: Milexa del Carmen Ladino, portadora de la cedula de identidad 14.649.745.

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En fecha 06 de marzo de 2007, se celebró audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en virtud de la aprehensión del ciudadano Reydi Edgar Sequera Pineda, ya identificado, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara en fecha 03 de marzo de 2007, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, siendo imputado en la audiencia por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del estado Lara, de los delitos de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Milexa del Carmen Ladino, ordenando el Tribunal, continuar con el proceso por la vía del procedimiento abreviado, y se acogió la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, 7y se decretaron las medidas cautelares pertinentes, todo lo cual fue fundamentado por auto de fecha 07 de marzo de 2007.
En fecha 13 de Abril de 2007, la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público del estado Lara, presentó libelo acusatorio en contra del ciudadano REIDY EDGAR SEQUERA PINEDA, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 16 y 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana MILEXA DEL CARMEN LADINO.
En fecha 28 de abril de 2008, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral se llevo a cabo el acto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, acto en el cual el Tribunal admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes, y una vez admitida la acusación e impuesto nuevamente el acusado de sus derechos Constitucionales y legales, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, el acusado manifestó su deseo de querer hacer uso de la suspensión condicional del proceso, admitiendo previamente los hechos, por lo que el Tribunal le impuso como régimen de prueba un (01) año en el cual debía cumplir con las siguientes condiciones: “1) No repetir Actos de Violencia en el hogar; 2) Presentarse por ante el Delegado de Prueba. Deberá cumplir las recomendaciones del delegado de prueba”, decisión que fue motivada por auto de fecha 05 de mayo de 2008, por el mismo Órgano Jurisdiccional.
Al folio ochenta y ocho (88) riela comunicación Nº 1725, de fecha 07 de Mayo de 2009, mediante la cual la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informa lo siguiente: “…Dicho ciudadano incumplió con el mandato impuesto por ese Tribunal y hasta la presente fecha No ha comparecido a dar inicio con el régimen de Prueba, observándose desacato, razón por la cual se le informa a ese despacho para que se tomen las medidas pertinentes. EVOLUCIÓN: DESFAVORABLE…”.
Al folio ciento tres (103) riela comunicación Nº 3123, de fecha 15 de julio de 2009, mediante la delegada de prueba abogada Ana Zambrano, informa que el probacionario Reydi Edgard Sequera Pineda, “…a quien se le concedió el beneficio de: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en fecha 05 de Mayo de 2008, por el lapso de Un (01) año, no ha comparecido ante el Delegado de Prueba, así como a la audiencia realizada el 30 de Junio del 2009, incumpliendo con el Régimen de Prueba impuesto. El lapso impuesto se ha vencido….”.
En fecha 19 de Enero de 2010, se celebro ante este Juzgado la audiencia para oír a las partes, a los fines de resolver sobre la revocatoria o prorroga del régimen de prueba, se explico a los presentes el motivo del acto, y concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “En virtud del incumplimiento del ciudadano Sequera Reydi del régimen de prueba ante el delegado de prueba, solicitó que se imponga de manera inmediata la pena que establecen los delitos de Amenaza y Violencia Física, tipificados en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometidos en contra de la ciudadana Milexa del Carmen Ladino, dado que dicho incumplimiento se ha realizado de una forma injustificada de acuerdo a lo que provee la norma”.
Seguidamente se explico de manera detallada al imputado el motivo de la audiencia y fue impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo lleve la carta pero no sabia si me iban a llamar y luego mi papa tuvo un accidente por que es funcionario en Margarita y cambie de domicilio”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa manifestó textualmente lo siguiente: “Oída la exposición que el hace ante el tribunal la defensa lo único que puede solicitar es si es posible extendiéndole por el lapso de un año las condiciones que le fueren impuestas cuando se otorgo la suspensión condicional del proceso”.
La víctima no compareció a la audiencia a pesar de encontrarse debidamente citada para el acto, motivo por el cual no fue posible escuchar su opinión al respecto.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano REIDY EDGAR SEQUERA PINEDA, plenamente identificado, son los siguientes:
“En fecha 03-03-07, aproximadamente a las 11:30 de la noche los funcionarios policiales Cabo segundo JIMY SALCEDO y Agente ANDERSON MENDOZA, adscritos a la Comisaría Nº 40 de las FAP del estado Lara, fueron comisionados por la centralista de guardia para verificar una agresión física en contra de una ciudadana en la Urbanización Pueblo Lindo, calle2, casa Nº 37 de esta Ciudad, quienes al llegar a la dirección antes descrita observaron que en el interior de la referida vivienda a un ciudadano agrediendo fisicamente a una ciudadana que se encontraba tendida en el suelo y gritaba pidiendo auxilio, por lo que proceden a introducirse a dicha vivienda a fin de impedir que continuara dicha agresión y a prestarle el auxilio debido a la ciudadana procediendo igualmente a someter al ciudadano quien posteriormente quedo identificado como: REIDY EDGAR SEQUERA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.921.492, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio La Antena, carrera 4 entre calles 3 y 5, casa Nº 3-42, Barquisimeto, estado Lara, y la ciudadana MILEXA DEL CARMEN LADINO, titular de la cédula de identidad Nº 14.649.745, soltera, de 28 años de edad, quien le comunicó a los funcionarios policiales que el ciudadano antes identificado era su exconcubino del cual tenía más de ocho (08) meses de separada, quien trataba de encerrarla en la casa para agredirla, razón por la cual quedó aprehendido”

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público como los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 16 y 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometidos en agravio de la ciudadana MILEXA DEL CARMEN LADINO.
Sobre la base de estos hechos y esa calificación jurídica el Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente admitió la acusación en todas y cada una de sus partes, procediendo el acusado a admitir los hechos objeto del proceso, a los fines de que le fuera acordada la suspensión condicional del proceso.
Los elementos en los cuales sustento el Ministerio Público, y para sostener el ejercicio de la acción penal, fueron los siguientes:
1. Acta policial de fecha 17-04-06, suscrita por los funcionarios policiales C/2do. Jimy Salcedo y Agente Anderson Mendoza, adscritos a la Comisaría Nº 40 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde se deja constancia que en la misma fecha aproximadamente a las 11:30 p.m., fueron comisionados por la centralista de guardia para verificar una agresión física en contra de una ciudadana en la urbanización Pueblo Lindo, calle 2, casa Nº 37 de esta Ciudad, quienes al llegar a la dirección antes descrita observaron en el interior de la referida vivienda a un ciudadano agrediendo fisicamente a una ciudadana que se encontraba tendida en el suelo y gritaba pidiendo auxilio, por lo que proceden a introducirse a dicha vivienda a fin de impedir que continuara dicha agresión y a prestarle el auxilio debido a la ciudadana procediendo igualmente a someter al ciudadano quien posteriormente quedo identificado como: REIDY EDGAR SEQUERA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.921.492, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio La Antena, carrera 4 entre calles 3 y 5, casa Nº 3-42, Barquisimeto, estado Lara, y la ciudadana MILEXA DEL CARMEN LADINO, titular de la cédula de identidad Nº 14.649.745, soltera, de 28 años de edad, quien le comunicó a los funcionarios policiales que el ciudadano antes identificado era su exconcubino del cual tenía más de ocho (08) meses de separada, quien trataba de encerrarla en la casa para agredirla, razón por la cual queda aprehendido….” .
2. Denuncia de fecha 04/03/2007, rendida por ante la Comisaría Nº 40 de las FAP del Estado Lara, por la ciudadana MILEXA DEL CARMEN LADINO, titular de la cédula de identidad Nº 14.649.745, soltera, de 28 años de edad, domiciliada en la Urbanización Pueblo Lindo, calle 2, casa Nº 37 de esta Ciudad, quien manifestó: “Yo denuncio al ciudadano REIDI SEQUERA PINEDA, reside en la antena, Barrio Unión, es el caso que yo estuve viviendo con él durante seis años, donde procreamos dos hijos pero tenemos once meses de separados, en el día de hoy como a las 8:30 de la noche, llego a mi casa a llevar a mi hijo, como a las 9:00 horas de la noche comenzó a agredirme verbalmente, me empujo y me dio una cachetada, igualmente me amenazó que quería matarme y quemarme con mis dos hijos dentro de mi casa…todo el tiempo me esta amenazando, que hoy me salve porque no se llevó el revolver y que no le importa nada lo que pase porque se va para Margarita…”.
3. Entrevista de fecha 04/03/2007, tomada por ante la Comisaría Nº 40 de las FAP del Estado Lara a la ciudadana ELVIA LADINO, titular de la cédula de identidad Nº 7.549.596, domiciliada en la Urbanización Pueblo Lindo, calle 2, casa Nº 37 de esta Ciudad, quien manifestó: “Es el caso que mi hija MILECA LADINO, C.I. 14.649.745, de 28 años de edad, desde hace varios meses ha venido siendo objeto de maltrato verbal y físico por parte de su exconcubino de nombre REIDY SEQUERA…y el día de ayer como a las 9:00 PM cuando estaba viendo la telenovela, recibí una llamada telefónica de una vecina quien le informaba que el ciudadano REIDY SEQUERA mantenía encerrados a su hija y sus cuatro hijos menores de edad, golpeándolos e intentando incendiar la casa con todos ellos dentro de la misma…”.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, al cual le fue concedida, imponiéndosele un régimen de prueba de un (01) año, y las condiciones conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien se pudo verificar en la presente causa que el acusado nunca cumplió con las condiciones impuestas, lo cual deja en evidencia la actitud contumaz del acusado, a pesar de habérsele brindado a través de esta alternativa a la prosecución del proceso, una oportunidad a los fines de evitar una sanción penal mediante el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas.
En tal sentido verificado como fue el incumplimiento de las condiciones impuestas dispone el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, como solución procesal la ampliación por una vez de un año adicional de régimen de prueba o la revocatoria de la medida de suspensión condicional del proceso, la reanudación del mismo, procediéndose a dictar sentencia condenatoria, con fundamentada en la admisión de los hechos que en la oportunidad legal correspondiente hiciera el acusado.
La ampliación del régimen de prueba en la presente causa, no resulta viable a criterio de este Juzgador en virtud de que el acusado no cumplió en ningún momento con las condiciones impuestas, por lo que no se puede ampliar un lapso de cumplimiento de medidas que nunca se cumplió, lo cual hace improcedente la ampliación del régimen de prueba por un (01) año, siendo en consecuencia la única posibilidad en la presente causa revocar la suspensión condicional del proceso decretada en fecha 05 de Mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y en consecuencia se ordena la reanudación del proceso, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado REIDY EDGAR SEQUERA PINEDA, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, tipificados en los artículos 16 y 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
El delito de Violencia Física, prevé una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de la misma aplicando las reglas del artículo 37 del Código Penal, de doce (12) meses, y al no existir circunstancias atenuantes y agravantes esta es la pena que en abstracto resulta aplicable.
Por otra parte el delito de Amenazas, prevé una sanción de seis (06) a quince (15) meses de prisión, siendo el término medio de la misma aplicando las reglas del artículo 37 del Código Penal, de diez (10) meses y quince (15) días, y al aplicar las reglas contenidas en el artículo 88 del Código Penal por existir un concurso real de delitos, se debe sumar la mitad de esta pena a la del delito más grave es decir cinco (05) meses, siete (07) días y doce (12) horas, que sumado a la pena aplicable por el delito de violencia física, resultaría una pena aplicable por ambos delitos de diecisiete (17) meses, siete (07) días y doce (12) horas.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara en un tercio, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DÍAS, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley contenida en los artículos 16 del Código Penal en sus numerales 1 y 2 y articulo 25 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se le impone a la obligaciones de participar a los programas de orientación a los fines de no reincidir y no volver a su conducta violenta y lo hará en el lapso de cada treinta (30) días ante el Instituto Regional de la Mujer. No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos, y a los fines de asegurar la ejecución de esta decisión se decreta medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que consistirá en presentaciones cada ocho (08) días, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente No se fija tiempo de finalización de la pena, tomando en consideración que el penado se encuentra en libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: De conformidad con el articulo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena reanudar el presente proceso en virtud del incumplimiento de la suspensión condicional del procesa del ciudadano Sequera Pineda Reydi Edwar plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 46 numeral 1 esjudem a declarar CULPABLE al ciudadano Reydi Edgar Sequera Pineda, venezolano, Soltero, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.921.492, natural de Barquisimeto, estado Lara, hijo de Reina Isabel Pineda y Edgar Eduardo Sequera, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Chofer y domiciliado en la carrera 9 entre 10 y 11 los Ruices Municipio Unión punto de referencia una escuela que esta como a tres cuadras la escuela se llama Ciudad valencia. Casa numero 10-42 casa de color naranja, teléfono 0424-539-5645, de la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 16 y 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicable rationae temporis, en agravio de la ciudadana Milexa del Carmen Ladino, en base a la admisión de hechos que realizara en fecha 28 de Abril de 2008, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara. TERCERO: En consecuencia se le condena a cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley, contenidas en el articulo 16 del Codigo penal la cual contempla la Inhabilitación política durante la condenan, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada esta; y de conformidad con lo dispuesto el 44 de la derogada ley se le obliga a someterse a programa de capacitación y orientación los cuales cumplirá en el Insitituto Regional de la Mujer, por lo menos cada treinta (30) días durante el tiempo de la pena no se condena. CUARTO: No se condena en costas tomando en consideración que la condena se hace con fundamento en el procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada ocho (08) días hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEXTO: No se fija fecha de finalización de la pena por encontrarse en libertad el penado. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veintiuno (21) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010)
EL JUEZ



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO


LA SECRETARIA



ABOG. ODALYS HERRERA.