REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 29 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-005474
ASUNTO : KP01-S-2009-005474
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
SECRETARIA: ABG. ODALYS HERRERA
ALGUACIL: MARIO ROJAS
ACUSADO: GUSTAVO JOSE PASTRAN, portador de la cedula de identidad 6.574.007, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-1957, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en quebrada arriba parroquia el Blanco Municipio Torres, casa numero 06 calle el Hospital frente a la Jefatura Civil
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS CORTES RIERA
FISCAL VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLORIA BRICEÑO
VICTIMA: Nancy Judith Sánchez Carrasco, portadora de la cedula de identidad 9.637.505, de 45 de fecha de nacimiento 07-01-65
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado PASTRAN GUSTAVO JOSE, del significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Gloria Elena Briceño, en el inicio del debate oral y público ratificó la acusación en contra del acusado ciudadano GUSTAVO JOSE PASTRAN, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “En fecha 01 de Junio del presente año 2009, la ciudadana NANCY JUDITH SANCHEZ compareció ante la Fiscalía Vigésima Quinta del estado Lara con sede en Carora, a fin de formular denuncia en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ PASTRAN, con quien mantuvo relación de concubinato durante dieciséis (16) años aproximadamente, dicha relación de afectividad se vio afectada por constantes maltratos de tipo verbal, en fecha 29 del mes de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, la ciudadana víctima se encontraba en su lugar de residencia, momento en el cual hace acto de presencia el imputado refiriéndose a la misma con expresiones tales como: “…el me insulta demasiado por todo…me amenaza y me corre de la casa y me dice que le diga a los hombres que tengo que me compren una casa…”, ocurriendo esta situación cada vez que observa que la víctima, logrando afectar la salud mental de la víctima causando en la misma: “TRASTORNO ANSIOSO REACTIVO…”, según el estudio practicado por la doctora Odaly Duque, experta profesional especialista del CICPC”; ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicitó el enjuiciamiento oral del acusado GUSTAVO JOSE PASTRAN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSIOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA
El Defensor Público señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “Vista la acusación del Ministerio Público rechazo tal acusación por ser falsa y en el lapso probatoria se demostrara la inocencia de mi representado”.
EL ACUSADO
El acusado GUSTAVO JOSE PASTRAN, ya identificado, fue informado nuevamente sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
1. Declaración de la experta DRA ODALI DUQUE, psiquiatra forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien previó juramento e impuesto de las generales de ley, expuso lo siguiente: “Este informe consta de varias partes donde consta la identificación donde trabajamos la fecha la identificación de la persona que va ser evaluada el motivo por el cual va ser evaluado la cual siempre tienen relación con la fiscalía quien es quien solicita en informe se le coloca si tienen pareja y sus características como cantidad de hijos, si trabaja y tienen alguna actividad, si tienen alguna enfermedad y si tienen hábitos si tienen historia forense, el examen mental con las características un diagnósticos y unas conclusiones y la firma del experto, el diagnostico de ella cuando se hace la entrevista es un trastorno ansioso reactivo supuestamente relacionado con una disfunción con su relación de pareja”. A preguntas de la fiscal del ministerio respondió: “La señora al momento de la entrevista cuando uno le hace la evaluación mental para hacer el diagnostico uno hace un a conversación formal la persona cuando se va evaluar se pone tensa y síntomas de inquietud ella en ese momento dice que tienen inseguridad y miedo y lo relacionaba con la relación con el padre de su hijo ella estaba alerta pendiente con las relaciones que presentaba el señor es reactivo por que esta relacionado con el problema que tenia con el señor, como se hacen en privado uno observa la manera de caminar de la persona y los observo y luego voy poco a poco, si la persona estaba simulando en la consulta exagera los síntomas y yo siempre los veo antes de entrar a la consulta, la persona se debe mostrar tensa y a la medida que avanza la entrevista la gente se va colocando más tranquilo y hay gente que se hace muy abierta al dialogo y otras no, la ansiedad es un estado mental y una señal de alerta, esta relacionado con la sensación de alerta y luego puede otros síntomas como temblores, mareo en las personas que tienen relaciones interpersonales y esta sentían se hace sostenida y esta relación es frustrante cuando esta en frente de la persona que ocasiona esta situación a veces esta angustia se presente en cualquier momento cuando la persona que la estimula esta allí”. Seguidamente a preguntas de la defensa respondió: “En el estado civil dice que es soltera y luego dice que la paciente tiene una relación de concubinato o matrimonio y a lo mejor me equivoque, según palabras de ella describe al padre de los hijos como irresponsable no ha cumplido con los deberes con los hijos, eso fue lo que ella dijo y eso es lo que coloco textualmente lo que ella dice, en el momento en que hago la entrevista puedo ver si esta mintiendo o no por el comportamiento por la conducta, se puede ver de manera directa cuando una persona esta nerviosa por que se le sudan las manos y pueden estar fríos, las pupilas dilatadas, los labios secos, y las manos se le sudan, se determina cuando alguien esta mintiendo exagera los síntomas como muy novelescos, es muy manipulado, ella no me tiene antecedentes médicos, no hay antecedentes descritos por ella de salud mental descritos por ellas ella no me refiere ningún síntoma anterior a la consulta, ella me dice que es soltera y es soltera, ella dice que tenia segundo grado de bachillerato y su discurso y su capacidad para conversar me dice que ella tiene una inteligencia normal, es una primera evaluación y si están muy enfermitos se refieren al hospital y no la referí al hospital, los psiquiatras somos médicos en psiquiatrica y los psicólogos son mas humanistas hacen diagnósticos clínicos pero no un diagnostico médico, ellos utilizan otras técnicas para abordar, y nosotros hacemos tratamientos médicos farmacológicos, si la cuestión hubiese sido grave la mando al hospital, la situación económica no hice hincapié solo hice algunas preguntas como características de relaciones interpersonales, ella mas bien dice ser tranquila y que poco a poco quiere ir mejorando su taller de costura, ella no me los nombro otro tipo de situación”.
2. Declaración de la ciudadana NANCY JUDIHT SANCHEZ CARRASCO, portadora de la cedula de identidad 9.637.505, quien previo juramento e impuesta de las generales de ley expuso lo siguiente: “Bueno yo me dirigí a la fiscalía ya que con el señor era imposible hablar teníamos 16 años de relación pero ya estaba muy fuerte y a veces uno no sabe como va a reaccionar en un momento de eso y por eso tome la decisión de ponerle un alto a esto el dice que toda caroca a tenido relaciones conmigo dice el y que los hijos de el no son de el y no estoy diciendo mentira y no tengo testigo por que los vecinos no se meten en esos problemas ellos oyen y callan y el dice que si busco otra pareja me tengo que irme de la casa y yo no le digo que me mantenga los muchachos sino que me deje tranquila yo ando con una zozobra cuando el llegaba yo me ponía toda nerviosa”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Él me insultaba, él me decía que tenia relaciones con uno y otro que era una muerta de hambre, eso es desde hace mucho tiempo pero desde hace un tiempo se hizo mas frecuentes y ya tome la decisión a denunciarlo”. A preguntas de la defensa respondió: “Cuando él me insultaba ya no éramos concubinos”.
3. Resultado del Reconocimiento Psiquiátrico Nº 153-1722 de fecha 02 de septiembre de 2009, suscrito por la experta ODALY DUQUE, adscrita a la Unidad de Psiquiatría Forense de la Medicatura Forense de Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizado a la ciudadana NANCY JUDITH SANCHEZ CARRASCO, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…MOTIVO DE REFERENCIA: Evaluación mental a solicitud del Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del misterio Público del Estado Lara, con sede en Carora mediante el Ofic. Nº LAR-F25-1439-09 de fecha Carora 01 de Junio del 2009. Causa: 13-F25-0291-09- ENFERMEDAD ACTUAL. Refiere la consultante que denuncia ante la Fiscalía 25 del Ministerio Público, al padre de su hija debido a que de manera persistente y reiterada le proporciona a ella insultos, sin que haya motivos para esto. ACTIVIDAD LABORAL. Costurera. VIDA MARITAL. Concubinato durante 16 años, parió cuatro hijos el menor tiene 9 años. Describe al padre de los hijos como irresponsable, no ha cumplido con sus deberes y con ella es ofensivo. HISTORIA MÉDICA. Enfermedades: Niega. Quirúrgicos: Niega. Historia Psiquiatrica Previa: Niega. PERSONALIDAD. Se define como una persona adecuada, no impulsiva ni violenta, buena madre y esposa, responsable, trabajadora, emprendedora, desea montar su propio taller de costura. HABITOS. Tabaco: Niega. Alcohol: poco en reuniones sociales, sin cambio del comportamiento. Drogas: Niega. EXAMEN MENTAL: Aspecto General y conducta: persona de estatura promedio, representa su edad cronológica, viste ropas limpias y sencillas, expresión facial adecuada, postura adecuada, mira al entrevistador. Conducta adecuada. Actitud hacía el entrevistador: colaboradora. Lenguaje: espontáneo, fluido, respuestas referentes a la situación. Conciencia. Vigil. Orientación: adecuada en persona, tiempo y espacio. Atención y concentración; adecuadas. Memorias: conservadas. Percepción: adecuada. Pensamiento: de curso formal, sin ideas patológicas. Afectividad: inseguridad, temor. Inteligencia: Normal. Juicio de Realidad: Conservado. DIAGNOSTICO: Para el momento de esta entrevista la consultante evidencia signos y síntomas de un Trastorno Ansioso Reactivo. CONCLUSIONES: Se trata de una femenina de 44 años de edad, soltera, madre de 4 hijos, 2º año de bachillerato, costurera, natural y procedente de esta localidad, refereida para evaluación mental por orden del Fiscal Auxiliar 25 del Ministerio Público con sede en Carora. En entrevista realizada a la consultante en privado, se logro evidenciar que la consultante es portadora de un Trastorno Ansioso Reactivo relacionado con su situación de pareja. Se sugiere a esa oficina emitir una Medida de Protección para la consultante”.
INCIDENCIA
El defensor público luego de haberse incorporado por su lectura el reconocimiento psiquiátrico forense el defensor público solicitó el derecho de palabra y expuso textualmente lo siguiente: “Si bien es verdad que se admitió ese informe psiquiátrico en la respectiva audiencia preliminar solo se admitió como documento en fotocopia no dejándose constancia en tal la existencia de este informe de manera certificada por la respectiva experta medico psiquiátrico para el día de hoy la ciudadana fiscal consigna de manera extemporánea tal documento certificado por lo que solicito respetuosamente ciudadano juez declare inadmisible tal promoción por no estar propuesto en el lapso de ley y en caso de que declare sin lugar esta petición solicito que para el momento se pronunciar su sentencia lo considere como inexistente”.
La Fiscal del Ministerio Público manifestó sobre la incidencia planteada por la defensa lo siguiente: “La oportunidad procesal para presentar fue la audiencia preliminar y esta fue admitido en la oportunidad en la cual el defensor pudo oponerse pero él no se opuso el tiempo que le corresponde y no puede oponerse de esa prueba la cual es una copia exacta de lo que yo estoy entregando”.
El Tribunal oídas la exposiciones de las partes este tribunal debe realizar las siguientes consideraciones: en primer lugar la prueba a la cual se opone el defensor entiende este juzgador de que es la experticia psiquiatrica forense que fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, al respecto se debe precisar que dicha prueba fue promovida en su original y en ninguno de estos actos se señala que fue promovida en copia simple o certificada, y en el momento de evacuar la misma se promovió la original como lo fue en la audiencia preliminar de data 05-11-2009, por tal razón no es cierto como lo dice la defensa que fuera promovido por copias de la experticia, y eso se puede verificar de la simple lectura del expediente, sin embargo, es importante destacar para que situaciones como esta no se vuelvan a presentar la oportunidad legal para oponerse a la admisión de una pruebas que se haya promovido para ser contradicha en fase intermedia es en la audiencia preliminar y no en la fase de juicio como lo ha hecho el defensor público, ya que en esta fase solo corresponde a evacuar dicha prueba también es importante precisar que al tratarse este de un documento que fue ordenado por el Ministerio Público, en fase de instrucción estaba en conocimiento la defensa para el momento de la audiencia preliminar de la existencia del mismo, razonamientos por los cuales estima este juzgador es improcedente la solicitud del defensor publico por extemporáneo y además por carecer de fundamento jurídico y fáctico.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:
“En fecha 29 del mes de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, la ciudadana NANCY JUDITH SANCHEZ, se encontraba en su lugar de residencia, momento en el cual hace acto de presencia el ciudadano GUSTAVO JOSÉ PASTRAN, con quien mantuvo relación de concubinato durante dieciséis (16) años aproximadamente, a la cual comenzó a insultar y agredir verbalmente, lo cual fue la causa inclusive de la separación de esa relación por los constantes maltratos de tipo verbal, descalificándola y vejándola lo cual se repite cada vez que ve a la víctima lo cual ha logrado afectar su estado de salud mental tal como quedo expresado en el reconocimiento médico psiquiátrico en el cual se verifico que padece de un TRASTORNO ANSIOSO REACTIVO”
La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La declaración de la experta DRA ODALI DUQUE, psiquiatra forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, es valorada adminiculada al resultado del reconocimiento psiquiátrico practicado a la víctima el cual reconoció en contenido y firma al momento de rendir su declaración y que posteriormente fue incorporado por su lectura al presente proceso, y el mismo aportó al presente proceso la certeza de que la víctima efectivamente resultado lesionada en su integridad psicológica y emocional por las constantes humillaciones que tuvo que sufrir de parte del acusado logrando observar la experta en la víctima que tenía miedo e inseguridad, lo cual la víctima lo relacionaba con la situación presentada con el padre de su hijo, descartando la experta que haya existido algún indicio de manipulación en la versión aportada por la víctima y los hallazgos observados en la entrevista clínica, destacando que la ansiedad es una sensación de alerta y esta se describe como reactiva porque es generado por un elemento que en este caso se verificó que se trataba de los problemas que tenía con el acusado, que adminiculados con el dicho de la víctima genera certeza en este juzgador que efectivamente el acusado por los tratos humillantes fue quien ocasionó en la víctima este diagnostico, por lo que a esta declaración adminiculado al resultado del Reconocimiento Psiquiátrico Nº 153-1722 de fecha 02 de septiembre de 2009, suscrito por la experta ODALY DUQUE, adscrita a la Unidad de Psiquiatría Forense de la Medicatura Forense de Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se les otorga el valor de prueba pericial, que genera certeza sobre la comisión del hecho punible, y al adminicularse con la declaración de la víctima sobre la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE DECIDE.
La declaración de la ciudadana NANCY JUDIHT SANCHEZ CARRASCO, quien es la víctima en el presente proceso es valorada como la declaración de la víctima y testigo única presencial y directa de los constantes abusos psicológicos que tuvo que soportar de manera reiterada por el acusado, y describe como éste de manera reiterada le decía que sostenía relaciones sexuales con otros hombres con la única intención de ofenderla y vejarla, lo cual le ocasiona una constante zozobra y temor lo cual se corresponde con el resultado del reconocimiento psiquiátrico y la declaración de la experta que la suscribe, generando la certeza en este juzgador que efectivamente el acusado fue la persona que maltrato psicológicamente a la víctima ocasionándole un trastorno ansioso reactivo tal como quedo evidenciado del reconocimiento psiquiátrico forense y la declaración de la experta que lo suscribe, declaración esta que generó certeza en este juzgador adminiculada a la precitada experticia, siendo este el valor que le merece esta declaración. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano GUSTAVO JOSE PASTRAN, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido se observa que los delitos por los cuales se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fue el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima este Juzgador que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a agredir psicológicamente a la víctima.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:
En relación al delito de Violencia Psicológica, se encuentra tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, normativa que textualmente indica:
“ARTÍCULO 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
Este delito se encuentra definido además en el artículo 15.1 de la precitada Ley disponiendo en relación a la violencia psicológica que es “…toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo a la depresión e incluso al suicidio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se puede colegir de manera clara que para que exista violencia psicológica debe verificarse que exista una “disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer”, tal como lo indica su definición, por lo tanto esta noción nos lleva a concluir que debe acreditarse en casos de violencia psicológica ese daño emocional, la disminución de la autoestima o el perjuicio o perturbación al sano desarrollo de la mujer, siendo la manera idónea de acreditarlo el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense, o emanada de una institución pública o privada, y que cuente con la conformación de un médico forense, conforme al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La violencia psicológica según MARTOS RUBIO, “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.
Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.
Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo.
En el caso de marras el acusado ha desplegado su acción en contra de la víctima descalificándola y humillándola cada vez que logra verla sugiriéndole que se relaciona con otros hombres lo cual ha logrado afectar la integridad psíquica de la víctima, tal como quedo demostrado en el presente proceso con el resultado del reconocimiento psiquiátrico practicado a la víctima, en el cual se determina de manera científica que al momento de la evaluación presentaba un Trastorno Ansioso Reactivo.
En casos como el sub examine, las evaluaciones psicológicas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnostico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas, testigos y familiares, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, como en el presente caso lo constituye la declaración de la víctima en el presente proceso.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, siendo que en el caso de marras las violencias ejercidas por el acusado en contra de la víctima le ocasionaron un Trastorno Ansioso Reactivo, motivo por el cual se encuentra satisfecho este extremo, ya que se vio claramente afectada la estabilidad emocional de la agraviada en el presente proceso.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, ya que el acusado de manera sistemática y reiterada maltrato psicológicamente a la víctima descalificándola profiriéndole tratos humillantes y vejatorios con la clara intención de causar una afectación psicológica en la víctima y disminuir su autoestima, además de pretender continuar manteniéndola bajo su dominio, siendo evidente en consecuencia que su intención era afectar psicológicamente a la víctima por lo que se puede afirmar que actúo con dolo directo.
El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el reconocimiento psiquiátrico y la declaración de la experta que la suscribe.
Aunado a lo anterior se debe mencionar que la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor, en el que se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas, tal como ocurrió en el caso de marras en que el acusado cada vez que veía a su ex concubina la agredía, siendo que este tipo de violencia” puede causar en la víctima trastornos psicológicos, tal como ocurrió en el presente asunto en el cual quedo evidenciado en el presente asunto penal.
Ha sido evaluado por este juzgador, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido el momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la experta que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, al estimar este Juzgador que el ataque que hiciera en contra de la integridad psíquica y emocional de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial, y así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado GUSTAVO JOSE PASTRAN, portador de la cedula de identidad 6.574.007, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-1957, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en quebrada arriba parroquia el Blanco Municipio Torres, casa numero 06 calle el Hospital frente a la Jefatura Civil, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana NANCY JUDITH SÁNCHEZ CARRASCO.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano GUSTAVO JOSE PASTRAN, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NANCY JUDITH SÁNCHEZ CARRASCO, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Violencia Psicológica, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio doce (12) meses de prisión, estimando este Juzgador al no existir circunstancias atenuantes ni agravantes que aplicar en el presente asunto, la pena a aplicar es el termino medio de la misma, es decir UN (01) AÑO DE PRISIÓN; y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantienen las medidas de protección que le fueron decretadas.
No se condena en Costas Procésales al ciudadano GUSTAVO JOSE PASTRAN, ya identificado, conforme al criterio sentado por la Corte de Apelaciones del estado Lara en sentencia emanada en el Recurso signado con el alfanumérico R-09-000122 que estableció: “…los gastos del proceso o costos no pueden imponerse al penado para que los sufrague, esto en razón de la gratuidad de la justicia que proclama en artículo 26 Constitucional, correspondiéndole al Estado de acuerdo al presupuesto asignado, sufragar tanto el material empleado en el trámite de los procesos así como los salarios de los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia, quedando limitados los penados al pago de las denominadas costas personales, correspondientes a los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio que el Estado no esté obligado a cancelar; y según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por la víctima para obtener la condenatoria de los culpables, razones por las cuales considera esta alzada que debe declararse con lugar esta denuncia y eximirse al penado de autos del pago de las costas procesales”.
No se fija fecha de estimación de culminación de la pena en virtud de que el acusado se encuentra en libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano GUSTAVO JOSE PASTRAN, portador de la cedula de identidad 6.574.007, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-1957, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en quebrada arriba parroquia el Blanco Municipio Torres, casa numero 06 calle el Hospital frente a la Jefatura Civil, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NANCY JUDITH SÁNCHEZ CARRASCO. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. TERCERO: Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene las medidas de protección que le fueron impuestas. QUINTO: No se condena en costas conforme al criterio fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en sentencia emanada en el Recurso signado con el alfanumérico R-09-000122. SEXTO: No se fija fecha para el cumplimiento de la pena tomando en consideración que el acusado se encuentra en libertad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABOG. ODALYS HERRERA.
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