REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de Enero de Dos Mil Diez
199º 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001629
SOLICITANTE: JOSE GUSTAVO MENDOZA ZAMBRANO Y YASMIN JOSEFINA DRAJLING MILAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.264.032 y Nº 12.282.798.
HIJA: (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 24 de abril de 2.009, los ciudadanos JOSE GUSTAVO MENDOZA ZAMBRANO Y YASMIN JOSEFINA DRAJLING MILAN, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Noviembre de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 13 y 14, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 09 de Diciembre de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE GUSTAVO MENDOZA ZAMBRANO Y YASMIN JOSEFINA DRAJLING MILAN, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GUSTAVO MENDOZA ZAMBRANO Y YASMIN JOSEFINA DRAJLING MILAN, por ante el Consejo Municipal del Municipio Urachiche Estado Yaracuy, en fecha 03 de noviembre de 2.001, acta número 19, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.001. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (400 Bs. F) de manera mensual, es decir, dentro de los primeros cinco días de cada mes, y los demás gastos, que emerjan de cualquier imprevisto, o enfermedad, así como también los gastos médicos, vestuario, escolaridad y decembrinos, serán sufragados por partes iguales por ambos progenitores. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre que estas visitas no interrumpan sus labores escolares o de cualquier otra actividad que conlleve al desarrollo físico e intelectual de su hija, las vacaciones escolares, fechas de asueto, navidad y cualquier otra festividad deberán ambos cónyuges de común acuerdo decidir al lado de quien lo pasara su hija o en su defecto dejar que ella lo decida
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,



Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
El Secretario


Abg. Carlos Bullones

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m.

El Secretario


Abg. Carlos Bullones
HEDH/CB/Víctor_H.-