PARTE ACTORA: KATIUSKA CAROLINA PEREZ AGUILAR, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.035.297, domiciliada en la Urbanización Piedras Blancas, calle 4 con calle 9, casa nro. 2, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.
PARTE DEMANDADA: JUAN ROBERTO ARRIECHE PRIMERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.033.834.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 03 años de edad.
MOTIVO: Homologación de acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, logrado en Sustanciación.
En fecha 06 de octubre de 2010, el Tribunal admite la demanda por Obligación de Manutención, por no ser contraria al orden público o a las buenas costumbres, se acuerda la notificación del demandado y se acordó oír al beneficiario de autos.
En fecha 11 de octubre de 2010, el alguacil consigna boleta debidamente firmada por el demandado.
En fecha 14 de Octubre del 2010, el secretario de este juzgado, Abg. Carlos Alfredo Bullones, deja constancia de que el ciudadano JUAN ROBERTO ARRIECHE PRIMERA fue debidamente notificado y fija la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación para el día 28 de octubre del año 2010.
En fecha 21 de octubre de 2010, se recibo escrito de la demandante donde solicita la corrección de la edad del niño en las boletas de notificación.
En fecha 28 de octubre de 2010, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION en el presente procedimiento, este tribunal deja constancia que a la referida audiencia solo compareció la parte demandante ciudadana KATIUSKA CAROLINA PEREZ y el ciudadano JUAN ROBERTO ARRIECHE, no se presento al acto personalmente, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia de conformidad con el articulo 472 de la LOPNNA, se da por terminada la fase de mediación.
En fecha 28 de Octubre de 2010, se ordena el inicio de la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en consecuencia se fija la oportunidad para que tenga lugar dicha audiencia el día 24 de Noviembre de 2010 a las 02:020 p.m.
En fecha 04 de noviembre de 2010 se recibe del ciudadano JUAN ROBERTO ARRIECHE poder APUD ACTA a la Abg. Yelitza Sanchez.
En fecha 10 de noviembre de 2010 se recibe escrito de pruebas de la demandante.
En fecha 10 de noviembre de 2010 se recibe de la Fiscal Decimaquinta, escrito de pruebas.
En fecha 11 de noviembre de 2010 se recibe de la ciudadana KATIUSKA PEREZ, diligencia solicitando se oficie a la Superintendencia Nacional de Bancos y al Instituto de Transito Terrestre. En esta misma fecha se recibe escrito de contestación de la demanda, suscrita por el ciudadano JUAN ROBERTO ARRIECHI. Asimismo se presenta el escrito de pruebas por el demandado. Este tribunal deja constancia que venció el lapso para promover pruebas.
En fecha 02 de diciembre de 2010 se fija nueva oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación, por cuanto en la fecha indicada con anterioridad no huido despacho.
En fecha 17 de enero de 2011 se escucha la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien manifiesta lo siguiente: “estudio en el colegio, mi papa se llama Roberto. El niño Jesús me trajo una computadora, una pista de carrera y muchos juguetes. Yo le digo a mi papa que me lleve para mi casa con mi mama”.
En fecha 15 de Diciembre de 2010 siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar la FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento, este tribunal deja constancia que a la referida audiencia comparecieron las partes KATIUSKA CAROLINA PEREZ AGUILAR y JUAN ROBERTO ARRIECHE, ya identificados, asistidos por Abogados, y se dejó constancia mediante acta de lo siguiente:
” En horas de despacho del día de hoy 25 enero de 2011, siendo el día y la hora fijada mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010, para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en el procedimiento de revisión de obligación de manutención, fundamentado en el artículos 365, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intentado por la Fiscal 15º del Ministerio Público a instancia del ciudadano Katiuska Carolina Pérez Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº V-17.035.297, se deja expresa constancia se hizo el llamado a viva voz y compareció la Fiscal 15º del Ministerio Público Abg. Maria José Fernández, la parte demandante Katiuska Carolina Pérez Aguilar, ya identificada, y la parte demandada ciudadano Juan Roberto Arrieche, asistido por la abogada ciudadana Yelitza Araujo, inscrita en el Inpreabogado Nº 56.981, fijada la referida audiencia tal como lo dispone la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial y estando presente la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, el alguacil ciudadano Roger Valenzuela y el Secretario Accidental, Abg. Luís Jiménez, la Juez abrió el acto y procedió a instar a las partes a lograr un acuerdo de mediación, tratado y oídas las exposiciones de las partes se llego al siguiente acuerdo de mediación:
“a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- los padres entienden que en el mejor interés de su hijo las relaciones entre padre, madre e hijo debe ser fluida, continua y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida del niño.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto al niño.
En concreto con respecto a la obligación de manutención discutida, se ha establecido lo siguiente:
1.- El padre ciudadano Juan Roberto Arrieche Primera, se compromete a cancelarle a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, para cubrir sus necesidades con respecto a la manutención, mas Bs. 100,00 mensuales para cubrir los gastos escolares del niño, lo que suma la cantidad de Bs. 500,00 mensuales, los cuales depositará de forma quincenal en una cuenta bancaria de la madre en el Banco Provincial, cuenta de ahorro Nº 0108-0219-90-0200264216.
2.- Con respecto a los gastos extraordinarios:
Los mismos serán compartidos por los padres en partes iguales, estos gastos serán de medicinas, médicos, escolares, navideños, recreación entre otros.
3.- Con respecto a los gastos atrasados referidos a obligación de manutención y gastos médicos:
Las partes acuerdan que previas las deducciones realizadas, el padre adeuda la cantidad de Bs. 1.012,00 de gastos extraordinarios realizados a su hijo, los cuales cancelará de forma mensual en Bs. 200,00, depositados de forma quincenal en la cuanta de ahorro que maneja la madre del niño, hasta cumplir con la totalidad del monto adeudado.
4.- Con respecto al régimen de convivencia familiar:
Los padres acuerdan que el padre compartirá con su hijo un fin de semana cada 15 días, en tal sentido, recogerá a su hijo en la institución educativa los días viernes a las 3:00 p.m., hora de salida del niño y lo retornará el día domingo a las 6:00 p.m., asimismo el niño compartirá con su hijo un día a la semana, entre el lunes y jueves, este día los padres se comunicaran y organizarán la forma en que el padre recogerá al niño y lo devolverá al hogar materno a las 8:30 p.m.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estos, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo.
Se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida en medio audiovisual de conformidad con el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por carecer este Circuito Judicial de medio audiovisual. ”
DECISION:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Obligación de Manutención, efectuado en fecha 25 de Enero de 2011, por los ciudadanos KATIUSKA CAROLINA PEREZ AGUILAR y JUAN ROBERTO ARRIECHE en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 27 de Enero de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA SOFIA DAAL.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 218-2.011 y se publicó siendo las 10:18 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA SOFIA DAAL.
RMS/OD/ Rosimar.-
ASUNTO : KP02-V-2010-003312
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