REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º
REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL. MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
ASUNTO Nº.- KP01-P-2009-010577
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
IMPUTADOS
EDICSON ALAIN HEREDIA NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 15.448.248, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1980, oficio Comerciante, grado de instrucción 4to año, hijo de Rafael Heredia y Aura Rosa Noguera, residenciado Carorita abajo, Sector la playa, casa Nº 20, calle principal, entrando por el liceo, color amarilla, teléfono 0251-8661841 Revisado en el sistema Juris 2000, no posee otra causa.
DEFENSA: ABG. KARLA APARICIO Y GLADYS GIL.
FISCAL: ABG. JOSE DANIEL FLORES, sólo por este acto por la Fiscalía (2º)
VÍCTIMAS: ANGEL RAMÓN YABBARA NEHMEH y KEILA MATILDE PARRA LEON.
DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse sobre la solicitud de Revisión de Medida de privación judicial preventiva de libertad presentada en acto de diferimiento de esta misma fecha por la Defensa técnica del imputado EDICSON ALAIN HEREDIA NOGUERA visto por este Tribunal en fecha inmediata anterior, el cual se realiza en los siguientes términos:
La defensa técnica argumenta, dentro de la solicitud de revisión de la medida de coerción personal argumenta:
“la defensa privada abg. Gladis Gil solicita la palabra y expone: Solicitamos en este acto una medida cautelar sustitutiva de libertad para nuestro defendido en virtud de que variaron las condiciones al haberse dado la acumulación de la causa por aplicación de la extensión de la medida que tiene el otro imputado y aplicación del principio de la unidad del proceso, igualdad de las partes, el otro imputado está gozando de medida cautelar de libertad, por lo que solicito se le imponga una medida cautelar en virtud que nuestro defendido está acusado como cooperador, además que la querella presentada no fue querellado por la víctima, la víctima no se querelló contra nuestro imputado, además de que fue con ocasión de la detención de él y la colaboración de él lo que permitió la detención del otro imputado y de conformidad con el artículo 21 de la ley contra el secuestro y la extorsión y de conformidad con el artículo 39 del COPP, solicitamos se le acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo,(Subryado nuestro).
El Ministerio Público expuso: se opone en todas y cada una de loas alegatos esgrimidos por la defensa privada en virtud que no pueden demostrar el cambio de las circunstancias en relación a su defendido. El artículo 250 del COPP, exige la comisión de un hecho punible del cual fue acusado, no se encuentra prescrito y suficientes elementos para presentar escrito en su contra. En relación al artículo 251 no han variado las circunstancias en relación al peligro de fuga, no han variado las circunstancias, en virtud que la pena es suficientemente alta la cual excede los 10 años en su límite máximo. En relación al artículo 252 del COPP, existe peligro de obstaculización latente, en virtud de las investigaciones del CICPC, en su momento no hicieron reserva legal. El mismo puede evadir la justicia. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la víctimas exponiendo el ciudadano Angel Yabbara: no tengo nada que exponer en estos momentos. Es todo. La ciudadana Hind Assad: No tiene nada que exponer. Es todo. La ciudadana KJeila Parra expone: No tengo nada que decir. Es todo. Y El abogado de las victimas manifiesta que no tiene nada que exponer.
Así las cosas este Tribunal observa lo siguiente:
1.-La acumulación acordada en auto de esta fecha, a juicio de este Tribunal no hace variar las condiciones bajo las cuales ha sido dictada la medida, en virtud de que las medidas son acordadas de manera individual e individualizada a cada uno de los imputados. La situación de que el coimputado DAVID ALVARADO GONZALEZ, tenga una medida cautelar sustitutiva obedece a una decisión tomada por el Tribunal de Control No. 04, con ocasión al vencimiento del lapso para presentar el acto conclusivo; situación ésta que no ocurrió con respecto al imputado EDICSON ALAIN HEREDIA NOGUERA.
2.- Cuando la defensa técnica invoca nuevamente el efecto extensivo de la medida de coerción personal del imputado JOSE DAVID ALVARADO, a la situación del imputado en nuestro asunto EDIXON HEREDIA, lo hace con fundamento al artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo tenor se puede leer lo siguiente:
“Cuando en un proceso haya varios imputados se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”.
Dicha norma transcrita, no es aplicable en el asunto de marras, porque en la otra causa, el recurso de apelación lo ejerció el Ministerio Público, con motivo de un efecto suspensivo, y la Corte de Apelaciones decidió REVOCAR la medida cautelar que el Tribunal de Control No 04 había decretado a favor del imputado JOSE DAVID ALVARADO. Luego, la norma anterior es aplicable en materia de recursos, si se observa de la interpretación sistemática al ubicar dicho artículo en el Libro Cuarto De los Recursos, Titulo I. Disposiciones Generales. Si se lee bien en la última parte del artículo se señala que el efecto extensivo operará siempre que se encuentren en la misma situación, y le sean aplicables idénticos motivos, sin que tal efecto extensivo pueda ser perjudicial. En consecuencia, a juicio de este Tribunal la defensa interpreta equívocamente el precepto del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica en materia de recursos y ante idénticos supuestos y situaciones procesales de varios imputados en un mismo asunto o varios imputados en delitos conexos.
De manera que en el caso de autos, si se aplicara el efecto extensivo del resultado del recurso de apelación, sería de imposibilidad jurídica, primero porque la decisión del recurso emitida por la Corte de Apelaciones, fue en contra del imputado DAVID ALVARADO GONZALEZ. Por otro lado, este Tribunal advierte que ya dichos alegatos se explanaron en decisión de este Tribunal en fecha 19-01-2010, y tal situación ya quedó determinada en dicha oportunidad, siendo que la defensa técnica no logra traer elementos que permitan a este Tribunal estimar que estamos en presencia de un cambio de circunstancias, más cuando el fundamento para decretar la medida de privación en fecha 26-11-09, fueron las siguientes:
“En lo que respecta a la participación del imputado ya identificado, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como las entrevistas de los ciudadanos ANGEL RAMÓN YABBARA NEHMEH, KEILA MATILDE PARRA LEON Y ALEXANDER RAMÓN SANCHEZ CARDENAS son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de los imputados en los hechos señalados por el Ministerio Público y este Tribunal observa que dichas vestimentas son las mismas que se describen en el acta policial y entrevistas y las mismas que portaban los imputados al momento de comparecer en la audiencia de presentación. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre). Ahora bien, tomando en consideración que el delito de que se trata tiene merece una pena privativa de libertad cuyo límite máximo es superior a diez (10) años, se presume por mandato expreso del legislador el peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito pluriofensivo donde los bienes jurídicos la vida y seguridad de la persona son tutelados. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.- En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a EDICSON ALAIN HEREDIA NOGUERA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y el parágrafo primero, numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el internamiento del imputado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.-
Por todos estos elementos, no sólo no han variado las condiciones bajo las cuales se dictó la medida de coerción personal sino que ahora incluso son más gravosas, toda vez que existe un libelo acusatorio contra el imputado de autos por el delito de EXTORSION. Por consiguiente, este Tribunal observa que aún se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 en sus tres numerales y artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a EDICSON ALAIN HEREDIA NOGUERA, por no haber variado las condiciones bajo las cuales fue dictada la medida de coerción en fecha 26-11-09. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, la defensa invoca el principio de la unidad del proceso para solicitar la extensión de la medida que goza JOSE DAVID ALVARADO, no siendo aplicable las mismas condiciones procesales por los motivos dados en los parágrafos anteriores. Sin embargo, en cuanto a la posible acumulación de ambos asuntos, este Tribunal estima procedente requerir al Tribunal de Control No. 04, el asunto P.09-10655, a los fines de pronunciarse sobre la acumulación o no de los mismos. Y ASI SE ORDENA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: SE REVISA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a solicitud de la Defensa técnica y se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a EDICSON ALAIN HEREDIA NOGUERA, por no haber variado las condiciones bajo las cuales fue dictada la medida de coerción en fecha 26-11-09 y por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2y 3; y artículo 251 parágrafo primero y numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal3. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL No. 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
EL SECRETARIO
|