REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 DE ENERO de 2010.-
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-0010984
SANEAMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACTO OMITIDO
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADOS:
1.- OSCAR JAVIER ESCALONA LINAREZ. CI. 6.573.532, mayor de edad, soltero, residenciado en la Urbanización José Alamo, calle 2, casa No. 2.-3, Sector Los Cerrajones, Barquisimeto.
2.- RODRIGO ALEXANDER MUÑOZ REYNOLDS. cédula de identidad Nº 16.324.563 venezolano, natural de Cali, Colombia, en fecha 20-08-1971, de 38 años de edad, soltero, hijo de Lisandro Muñoz, y Eldy Reynolsd; Oficio: Abogado, domiciliado en la Urbanización la Rosaleda, calle 1, parcela C-4, casa Nº 36, sector Los Cardones Barquisimeto Estado Lara Teléfono: 0414-5251238
DEFENSA TECNICA ABG. JERMAN ESCALONA y NANCY VERONICA PÈREZ
FISCAL 4º: ABG. LUCIA ANZOLA
VÌCTIMA: MARTHA SALDIVIA RANGEL.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA ABG. MANUEL BRITO.
DELITOS: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, 1er aparte del Código Penal Venezolano vigente
Corresponde a Este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, FUNDAMENTAR la decisión tomada en audiencia de esta misma fecha, lo cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal observa que en fecha 22-04-2009 el tribunal de control Nº 01 presidido para esa oportunidad por el Abg. Trino La Rosa Vanderdys, llevó acabo audiencia de conformidad con el articulo 40 del COPP, en la cual los imputados de autos OSCAR JAVIER ESCALONA LINAREZ Y RODRIGO ALEXANDER MUÑOZ REYNOLDS quienes llegaron a un acuerdo preparatorio con la víctima MARTHA SALDIVIA RANGEL, por la cantidad de 25.000 Bsf, siendo que en esa oportunidad cumplieron con una parte del pago, entregàndole a la víctima la cantidad de 10mil bolívares fuertes, la cual aceptó conforme; quedando sujeto a un plazo para ser posteriormente cumplido para el pasado 25-05-2009. En dicha oportunidad, consta que la víctima estuvo conforme con el acuerdo reparatorio ofrecido por los imputados, y también se obtuvo la opinión favorable del Ministerio Público con dicho acuerdo reparatorio. Inclusive el tribunal fijó para el día 25-05-09 la celebración de la audiencia para verificar el cumplimiento con el resto del pago acordado. Sin embargo, esta Juzgadora observa que al Tribunal de Control, le faltó pronunciarse sobre la Homologación del acuerdo reparatorio celebrado entre imputados y víctima; siendo que en este aspecto, la falta de dicha mención no representa una omisión que adolezca de vicio de nulidad absoluta, porque puede perfectamente ser subsanada y cumplida, siendo que hasta ahora se ha cumplido la finalidad de lo acordado en dicha audiencia que es en la espera de la verificación efectiva del acuerdo reparatorio, en consecuencia, este Tribunal pasa a SUBSANAR mediante el CUMPLIMIENTO DEL ACTO OMITIDO, conforme lo establece el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 40 y 41 eiusdem, y pasa a producir la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPATORIO en lo seguido:
Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público, contra los imputados OSCAR JAVIER ESCALONA LINAREZ Y RODRIGO ALEXANDER MUÑOZ REYNOLDS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, 1er aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de MARTHA SALDIVIA RANGEL. Así como las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA.-
Advierte que el acuerdo reparatorio constatado en dicha audiencia preliminar de fecha 22-04-2009, cumple con todos los requisitos legales a que se contrae el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que se llevó a cabo con la manifestación válida, libre y espontánea por los acusados y aceptado por la víctima. Observándose que el delito con el cual fue admitida la acusación permite hacer uso de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, dado que se trata de un delito cuyo bien jurídico tutelado es de contenido patrimonial, conforme al art 40.1 eiusdem. Por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO celebrado válidamente entre acusado y la víctima. Y visto que en la misma audiencia se supeditó la obligación de los acusados a un PLAZO PENDIENTE para el día 22-05-09, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE EL PROCESO hasta la verificación definitiva del acuerdo reparatorio. SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS a favor de los acusados de autos Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otro lado, se observa que cursa a los folios 20 al 22 del asunto, escritos de fecha 29-04-2009, presentados por la víctima y su representante legal, en el que señalan haber recibido las cantidades adeudadas por los acusados de autos, y encontrarse conforme con el acuerdo. AL respecto, este Tribunal observa que dichos escritos constituyen documentos privados, y que por tanto, para que se le atribuya el valor probatorio que exige la ley, es menester que el mismo sea ratificado por quien lo otorga, siendo reconocido en contenido y firma por la victima de autos; para lo cual se requiere la comparecencia de la victima ante el Tribunal para que de cumplimiento con ello manifestando directamente su voluntad ante el Tribunal; o, en su defecto, deberá la víctima autenticar su manifestación de voluntad a través de una notaría pública. Y una vez que conste en autos dicha manifestación de voluntad mediante notario público o declaración directa ante el Despacho, este Tribunal se pronunciará sobre la verificación efectiva del acuerdo reparatorio sometido a plazo, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SUBSANAR mediante el CUMPLIMIENTO DEL ACTO OMITIDO, conforme lo establece el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena producir decisión de admisión de la acusación fiscal, homologación de acuerdo reparatorio con suspensión de la causa hasta verificación total del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 330, numerales 2 y 9, 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público, contra los imputados OSCAR JAVIER ESCALONA LINAREZ Y RODRIGO ALEXANDER MUÑOZ REYNOLDS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, 1er aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de MARTHA SALDIVIA RANGEL. Así como las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre acusados y víctima el 22-04-09, y SUSPENDE LA CAUSA, hasta la verificación total de la obligación, conforme a los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS, a los acusados.
Notifíquese a la víctima.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los VEINTISIETE (27) días del mes de ENERO del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
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