REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 08 de Enero de 2010
199º y 150º
AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO No. KP01-P-2006-006697
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) MACHADO ENRIQUE BORIS ENRIQUE, cédula de identidad Nº 14.375.439, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 25-11-1980, de 29 años de edad, soltero, hijo de Carmen Elena Conde Conde ; Oficio: Fotógrafo, domiciliado La Sábila Manzana6 casa 6-9, color verde cerca de la frutería mi fuerte, Barquisimeto Estado Lara Teléfono 0426-7908531 y 0426-7085421

DEFENSA TÉCNICA: Abg. YGLENES SÁNCHEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JENNYFER SANZ (1º)
VÍCTIMA(S): PASTORA MILASSI RODRIGUEZ PEREZ y EUCARIS DE LOS ANDES PEREZ JIMENEZ.
DELITO(S):
DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de esta misma fecha, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de esta misma fecha, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes, no comparecieron las víctimas quienes quedaron notificadas conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello asumió su representación la Fiscalía quien presentó su formal acusación en contra de MACHADO ENRIQUE BORIS ENRIQUE antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de PASTORA MILASSI RODRIGUEZ PEREZ y EUCARIS DE LOS ANDES PEREZ JIMENEZ. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y se dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio, que se mantenga la medida de coerción personal. El Tribunal le cedió la palabra a la imputada y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos:” Me acojo al precepto constitucional”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Técnica, quien solicitó no se admita la acusación por considerar que no existen suficientes elementos de convicción. Y que de ser admitida la acusación se admitan las pruebas presentadas, solicitando sea revisada la medida de coerción personal.
DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.
Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“acta policial de fecha 15 de Noviembre de 2006 Nº 248, cuando siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, salieron de comisión los funcionarios adscritos a la primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, en función de seguridad ciudadana para el Terminal de Pasajeros de Barquisimeto específicamente por la Carrera 24 entre Calles 42 y 43, lugar donde instalaron un punto de control móvil, lugar donde se presentaron las ciudadanas que se identificaron como: PASTORA MILASSI RODRRIGUEZ PEREZ, C.I: Nº V-16.957.232, PEREZ GIMENEZ EUCARIS DE LOS ANGELES C.I: Nº V-20.016.929, quienes manifestaron que habían sido victimas del de un robo en la carrera 24 con calle 42 por un grupo de personas entre 6 y 8, a las cuales describieron con las siguientes características una de las mujeres se llamaba Marilin y ostia con un pantalón azul y franela beige con azul, la otra un conjunto de licra rosada, y otra vestía pantalón de color blanco, zapatos de color blanco con morado, y una blusa de color blanco, los hombres vestían con una franelilla de color gris, pantalón azul y zapatos deportivos de color negro, gorra de color amarrillo, y otro con un suéter de color blanco y pantalón jeans de color negro , zapatos deportivos de color blanco, de 1.72 de altura aproximadamente, y el otro vestía pantalón jeans de color azul, suéter de color rojo y gorra de color negro, y el ultimo vestía zapatos casuales de color marrón, pantalón jeans de color azul y franelilla de color rojo con una gorra de color rojo, en ese momento se acerco un ciudadano de nombre: NELO CARLOS JAVIER C.I: Nº V-24158.988, quien señalo a los ciudadanos que vestían pantalón de color negro, zapatos deportivos de color blanco con azul, gorra de color blanco y seguidamente se procedieron a efectuar patrullaje por los alrededores donde avistamos a cinco ciudadanos con características que concordaban con las expuestas por las victimas del robo, le dieron l a voz de alto para realizarle el respectivo chequeo corporal e identificación de los mismos de conformidad con la ley, identificándolos como: BORIS ENRIQUE MACHADO CONDE (indocumentado) quien dijo ser portador de la C.I: Nº V-14.375.439, quien vestía pantalón de color negro, zapatos deportivos de color blanco con azul, gorra de color blanco, BRAULIO CONDE CONDE, (indocumentado) quien dijo ser portador de la C.I. Nº V- 15.659.178, OSE MANUEL SOTO (indocumentado quien manifestó nunca haber sacado cedula de identidad), de 15 años de edad, quien vestía pantalón de color negro, zapatos deportivos de color negro, franelilla de color gris, gorra de color amarillo, ELIESER ANDRES PERZ SAAVEDRA C.I: Nº V- 23.850.332, de 15 años de edad quien vestía pantalón de color azul, zapatos casuales de color marrón, y franelilla de color rojo, , gorra de color rojo con blanco y la ciudadana RAQUEL DIAZ DE MARQUEZ (indocumentada), quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nº V- 14.185.754, quien vestía pantalón de color blanco, zapatos de color blanco con morado, y una blusa de color blanco, procedieron hacerle de conocimiento los Derechos que le asisten y fueron trasladados hasta la Sede del Destacamento de seguridad ciudadana, ubicada en la Avenida Moran, al lado del Circulo Militar, sede del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4de la Guardia Nacional, acto seguido procediendo hacerle del conocimiento a la Fiscalia Nº 1 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 04); acta de denuncia de la ciudadana Pastora Milassi Rodríguez Pérez (folio 07); acta de denuncia del ciudadano Carlos Javier Nelo (folio 09); acta de denuncia de la ciudadana Pérez Giménez Eucaris de los Angeles (folio 13)..”.

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de MACHADO ENRIQUE BORIS ENRIQUE antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de PASTORA MILASSI RODRIGUEZ PEREZ y EUCARIS DE LOS ANDES PEREZ JIMENEZ. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal admite TODOS los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por considerarse que son necesarios, lícitos, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba. Se observa que la defensa no presentó ningún escrito de ofrecimiento de pruebas.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en fecha 27-11-09, al acusado MACHADO ENRIQUE BORIS ENRIQUE, por considerar que no han variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la misma. Manteniéndose las circunstancias a que se contrae el artículo 250, 251 del COPP, por el incumplimiento con la medida acordada y la existencia de otros asuntos penales. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:

1.- ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a MACHADO ENRIQUE BORIS ENRIQUE antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de PASTORA MILASSI RODRIGUEZ PEREZ y EUCARIS DE LOS ANDES PEREZ JIMENEZ. Se admitieron TODAS las pruebas presentadas por el Ministerio Pública. Todo de conformidad con el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- SE MANTIENE la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado MACHADO ENRIQUE BORIS ENRIQUE, Por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada.
Notifíquese a las víctimas conforme al artículo 181 del COPP sobre lo decidido.
3.- Fórmese cuaderno separado con respecto al imputado BARULIO CONDE CONDE, (presuntamente occiso), por habérsele acordado la separación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y se acuerda ratificar oficio al Director de Hechos vitales a los fines de que remitan el acta de defunción del mismo acaecida en 31-12-2009 en el Hospital Central Antonio María Pineda. (Compúlsese sólo las copias de la audiencia de presentación, del acto conclusivo del Ministerio Público y de los actos trascendentales para su proceso).
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los OCHO (08) días del mes de ENERO del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA