REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

ASUNTO: KP01-P-2009-011846
Barquisimeto, 11 de Enero de 2010 Años 199° y 150°

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

CARLOS ENRIQUE BERBECIA GONZALEZ, C.I. Nº 7.102.385, venezolano, de 43 Años, natural de Valencia , Estado Carabobo, nacido en fecha 17/12/1966, de estado civil: casado, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio conserje, hijo de Ramón Berbecia y de Tomasa González, residenciado en la Avenida Libertador entre calle Palavecino y calle General Mendoza, Residencias Eleonora, planta baja, Teléfono: 0416-3575865.


2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Cabudare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara estando de guardia recibieron denuncia de la ciudadana MARISOL JOSEFINA BALABU PEREZ, C.I. Nº 7.208.006, quien le manifestó que durante los últimos 10 meses aproximadamente ha notado perdida de dinero en efectivo de moneda nacional y extranjera de su propiedad dentro de su residencia donde vive sola desde hace once años por lo que procedió a mandar a instalar un sistema de video cámara de seguridad la cual reviso al retornar de viaje observando en por lo menos en tres oportunidades la entrada del conserje Carlos Berbecia a su residencia, quien trabaja en el condominio desde hace como 8 años solicitando en ese sentido apoyo policial, trasladándose una comisión policial conjuntamente con la agraviada a su domicilio y una vez en el mismo se verifico que ninguna de las puertas de acceso al interior del apartamento se encontrara violentada, la referida agraviada mostró el video a la comisión policial donde se verificó la entrada y salida al apartamento de un ciudadano quien reviso lugares de la vivienda y se introdujo en su vestimenta lo que parece ser billetes; La agraviada se dirigió con la comisión a la planta baja donde se visualizó a un ciudadano con iguales características del video siendo señalado por la denunciante como el conserje por lo que se procedió a realizarle una inspección personal conforme a lo que establece la Ley y en presencia de dos testigos identificados en actas, una vez realizada la inspección al ciudadano se le incautó una cantidad de Billetes de Moneda Nacional y Extranjera manifestando la agraviante que los mismos son parte del dinero sustraído de su residencia; Se le incautó igualmente llaves que al ser verificada las mismas abrían las puertas de la residencia de la denunciante, motivo por el cual se procedió siendo las 5 y 20 de la tarde aproximadamente del día 16 de Diciembre del 2009 a informarle al ciudadano CARLOS ENRIQUE BERBECIA GONZALEZ, C.I. Nº 7.102.385 sus derechos y el motivo de su detención y notificándose del procedimiento a la fiscalía de guardia.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 453 Ord. 1 y 5 en relación con el último Aparte del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de CARLOS ENRIQUE BERBECIA GONZALEZ, C.I. Nº 7.102.385, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Primero en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, verificado como fue que el delito imputado señala una pena de Seis (06) a Diez (10) Años, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicha normativa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a CARLOS ENRIQUE BERBECIA GONZALEZ, C.I. Nº 7.102.385, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por el delito de de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 453 Ord. 1 y 5 en relación con el último Aparte del Código Penal,


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BERBECIA GONZALEZ, por el delito de de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 453 Ord. 1 y 5 en relación con el último Aparte del Código Penal, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA