REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2009-011946
Barquisimeto, 11 de Enero de 2010 Años 199° y 150°

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

JOSE GRABRIEL PIÑA, C.I. Nº V-21.125.000, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 23-03-1991, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, Grado de Instrucción: 3er año, domiciliado en Urb. Brisas de Obelisco calle 8 entre Carrera 1 y 2 casa N8-12, Telf. 0426-8387253
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

Siendo las 11 y 40 aproximadamente de la noche del 21 de Diciembre del 2009, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco, Zona Policial Nº 1, Sector Oeste de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, les fue reportado vía radiofónica un Robo de Vehículo, Marca Ford, Modelo F 150, Color Dorado en la Av. Libertador frente a la Urbanización Obelisco y a pocos minutos al desplazarse por la Carrera 4 con Calle 6 del Barrio Andrés Eloy Blanco, avistaron a un vehículo con las mismas características que se desplazaba delante de la comisión policial, procediendo a darle alcance y darle la voz de alto, bajando un ciudadano quien fue inspeccionado conforme las normativas de ley, no encontrándose personas que sirvieran de testigos del procedimiento quedando identificado como JOSE GRABRIEL PIÑA, C.I. Nº V-21.125.000, procediendo a informarle el motivo de su retención así como sus derechos y posterior notificación a la fiscalía de Guardia del Ministerio Público.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 ,3 y 6 de le Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, el cual no se encuentra prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de JOSE GRABRIEL PIÑA, C.I. Nº V-21.125.000, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, y Parágrafo Primero en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite Máximo de Diez (10) Años, verificado como fue que el delito imputado señala una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) Años, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 en su numeral 2, y Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a JOSE GRABRIEL PIÑA, C.I. Nº V-21.125.000, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, en su numeral 2, y Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1, 2 ,3 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE GRABRIEL PIÑA, C.I. Nº V-21.125.000, por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1, 2 ,3 y 6 de le Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, en su numeral 2, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la apartes.

EL JUEZ DE CONTROL

ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA