REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2009-011904
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2009 Años 199° y 149°
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
XIOMARA MARINA QUERALES RODRÍGUEZ, C. I. Nº 7.412.152, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-68, residenciada en la carrera 9 con calles 2ª, sector 2, casa nº 22, barrio pospatria, Barquisimeto Estado Lara
LIZETH PAOLA CALDERÓN GARCÍA, C. I. Nº E-37.843.371, 25 años de edad fecha de nacimiento 21-06-84, residenciada en la carrera 9 con calles 2 A sector 2, casa Nº 22, Barrio Pospatria, Barquisimeto Estado Lara.
GUSTAVO ENRIQUE PÉREZ, C. I. Nº 11.596.529, fecha de nacimiento 05-07-69, residenciado en la carrera 7 entre calles 7 y 8, Duaca Estado Lara
2. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de Lesiones Personales menos graves previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de XIOMARA MARINA QUERALES RODRÍGUEZ, C. I. Nº 7.412.152 y LIZETH PAOLA CALDERÓN GARCÍA, C. I. Nº E-37.843.371, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, 5 y Parágrafo Primero en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse y la conducta predelictual de los Imputados, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años y el Imputado No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que ambas imputadas presentan otros asuntos por ante este Circuito signado bajo los números KP01-P-2005-008047 por ante el Tribunal en función de Control Nº 2; KP01-P-2005-008035 por ante el Tribunal en función de Control Nº 1 y Kp01-X-2006-000148 por ante el Tribunal en función de Ejecución Nº 1, en lo que respecta a la ciudadana XIOMARA MARINA QUERALES RODRÍGUEZ así como KP01-P-2009-006710 en lo que respecta a la ciudadana LIZETH PAOLA CALDERÓN GARCÍA, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estas ciudadanas al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 en su numeral 2, 5 y Parágrafo Primero y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
3. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a XIOMARA MARINA QUERALES RODRÍGUEZ, C. I. Nº 7.412.152 y LIZETH PAOLA CALDERÓN GARCÍA, C. I. Nº E-37.843.371, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, en su numeral 2, 5 y Parágrafo Primero y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de Lesiones Personales menos graves previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano XIOMARA MARINA QUERALES RODRÍGUEZ, C. I. Nº 7.412.152 y LIZETH PAOLA CALDERÓN GARCÍA, C. I. Nº E-37.843.371, por el delito de Lesiones Personales menos graves previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, en su numeral 2, 5 y Parágrafo Primero y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
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