REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Barquisimeto, 22 de Enero de 2010
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007683.
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García.
SECRETARIO: Abg. Raúl Álvarez.
ALGUACIL: Juan Riera.
IMPUTADO: PEDRO LUIS CHARACO LAMON, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.650.795, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero Electricista y de construcción, hijo de Nelly Coromoto Lamon Vargas y Luís Rafael Characo Abad, residenciado en Tamaca la Laguna sector Nueva Esperanza, casa Rosada, laminas de Zinc, cerca de la Bodega Maria, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0416-5569349, 0414-1521389.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1 y 277 ambos del Código Penal.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zarelly Zambrano.
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Irving Roldan.

FUNDAMENTACION DE AUTO DEAPERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

PEDRO LUIS CHARACO LAMON, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.650.795, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero Electricista y de construcción, hijo de Nelly Coromoto Lamon Vargas y Luís Rafael Characo Abad, residenciado en Tamaca la Laguna sector Nueva Esperanza, casa Rosada, laminas de Zinc, cerca de la Bodega Maria, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0416-5569349, 0414-1521389.

LOS HECHOS IMPUTADOS:

“(…) En fecha 23-08-09, los Funcionarios Sargento Segundo (PEL) Alexander Daza y Distinguid (PEL) Oscar Antique, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Sector Policial Norte, Comisaría El Cuji del Sector Policial Norte, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-B65, aproximadamente a las 11:55 de la mañana, específicamente en la Avenida Intercomunal de Barquisimeto-Duaca, en la entrada del Sector Las Veritas, frente a la estación de Servicio Llano Petrol, recibieron un reporte del Servicio de Emergencia 171 para que se trasladara hasta el CDI de Tamaca, ya que presuntamente ingreso un ciudadano herido de Arma Blanca, por lo que se trasladaron inmediatamente al centro asistencial y se entrevistaron con el Dr. De guardia Medico Cirujano Félix Xan Xan, pasaporte 0231543, quien les informo sobre el ingreso de un ciudadano quien se identifico como: PEDRO LUIS CHARACO LAMON, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.650.795, de 23 años de edad, quien según constancia medica diagnostico herida por Arma Blanca en el hemitorax izquierdo por lo que fue remitido al Hospital Central Antonio Maria Pineda, al salir la ambulancia llega un ciudadano herido en un vehiculo particular, quien dejo al ciudadano herido con dos ciudadanas marchándose inmediatamente, el ciudadano herido fue atendido por el Dr. De Guardia Medico Cirujano Félix Xan Xan, quien informo que el ciudadano había fallecido por una herida punzo penetrante en la región del hemitórax izquierdo, enseguida se entrevistaron con la ciudadanas que habían llegado con el hoy occiso, quienes se identificaron como REINA COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 15.557.166 y la Ciudadana PALACIOS MARIA ARCILIA, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.552.930, informando que el hoy occiso respondía al nombre de ANGEL GREGORIO JIMENEZ PALACIOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.296.997, de 27 años de edad, residenciado en la Nueva Esperanza Avenida Principal, casa S/N, quien son prima y tia respectivamente, de igual forma manifestaron que aproximadamente a las 11:45 de la mañana, se encontraba en camino por la Avenida Principal del Sector Nueva Esperanza, con el objetivo de repartir convocatorias sobre una reunión que se efectuara con relación a la inseguridad del sector, cuando visualizo a ANGEL GREGORIO JIMENEZ PALACIOS, que se desplazaba hacia su vivienda en muletas, porque es minusválido, en ese instante se encontraba sentado en la acera con un maletín rosado floreado el ciudadano CHARACO LEMON PEDRO LUIS, quien es azote del sector y reside dentro de la misma, el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol o de algún tipo de droga, ya que al ver a ANGEL GREGORIO JIMENEZ PALACIO, comenzó a insultarlo y a golpearlo, donde trato de defenderse con sus muletas siguiendo su camino, donde le dijeron al ciudadano CHARACO LEMON PEDRO LUIS, que lo dejara tranquilo que era minusválido, entonces este saco un especie de NAVAJA MULTIUSO que tenia dentro del maletín rosado floreado, lo agarra por la espalda y le clavo una navaja por el pecho, luego de cometer el hecho este ciudadano sale corriendo con el arma en la mano saliendo del sector, ellas salieron corriendo y trataron de auxiliarlo, en ese instante pasa una camioneta ranchera, la detienen para que los traslade hasta el CDI de Tamaca, el señor quien no se identifico los traslado hasta el Centro Hospitalario, luego de escuchar lo narrado por las ciudadanas los funcionarios le informa que hace pocos minutos antes ingreso al CDI un ciudadano herido con el mismo nombre de CHARACO LEMON PEDRO LUIS, por lo que se trasladaron al Hospital Central Antonio Maria Pineda para que identificaran al ciudadano herido, era el presunto homicida del ciudadano ANGEL GREGORIO JIMENEZ PALACIOS, en donde la ciudadanas identificaron al ciudadano CHARACO LEMON PEDRO LUIS como autor material de la muerte del ciudadano, ANGEL GREGORIO JIMENEZ”, informando que el ciudadano no se encontraba herido en el momento en que cometió el homicidio incautándole en la parte trasera del Blue Jeans que vestía para el momento una NAVAJA MULTIUSOS DE COLOR PLATEADO SIN MARCA, indicando las ciudadanas que con ese objeto ocasiono la muerte de ANGEL GREGORIO JIMENEZ PALACIO, siendo identificado el referido ciudadano como CHARACO LEMON PEDRO LUIS, titular de la Cedula de Identidad N° 17.650.795, quien fue verificado por el sistema de emergencias 171 y no presento solicitud por ante ningún organismo de seguridad del Estado y por el sistema Escorpión, donde no presento antecedentes policiales.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“…En el día de hoy, se constituye en la sala baja del edificio nacional, el Tribunal de Control Nº 03, integrado por la juez Abg. Amelía Jiménez García, la secretaria de sala Abg. Diana Núñez Carpio y el alguacil de sala funcionario Ronald Torres, a los fines de realizar Audiencia de conformidad con el Art. 327 del COPP. Se procede a verificar la presencia de las partes por secretaria dejando constancia que se encuentra la Fiscal 1 del M.P. Abg. Irving Roldan, Defensa Pública Abg. Zarelly, el imputado traslado del imputado PEDRO LUIS CHARACO LAMON, 23 años de edad, C.I. 17.650.795, fecha de nacimiento, de profesión u Oficio Obrero electricista y de construcción, hijo de Nelly Coromoto Lamon Vargas y Luis Rafael Characo Abad, residenciado en tamaca la laguna sector Nueva Esperanza, casa rosada, laminas de Zinc, cerca de la bodega Maria. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-5569349- 0414-1521389. Se deja constancia que se agrega al asunto las resultas de la notificación del Familiar de la Victima de conformidad con el Art. 181 y 183 del COPP. Seguidamente el tribunal da inicio a la Audiencia Preliminar y le cede la palabra al Fiscal por lo que ratifica acusación en contra del acusado CHARACO LEMON PEDRO LUIS, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FULTILES O INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA ,previsto en el Art. 406 Ord.1 y 277 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ángel Gregorio Jiménez Palacios. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la medida de coerción al imputado. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le Seguido se le cede la palabra al Acusado CHARACO LEMON PEDRO LUIS, quien se le impuso del precepto constitucional artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no voy a declarar. Es todo”. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expuso: Rechazo, niego y contradigo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado, ratificando en este acto en todas y cada una de sus partes escrito de contestación presentado al tribunal en fecha 16/11/09 dentro del lapso legal, por lo que solicito sean admitidas las testimoniales de Malena Bravo, Gabriel Piña y Yenhy Padilla, asimismo me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en tanto favorezcan a mi representado, igualmente me opongo a la medios de prueba 1, 9, 10,11, 12 y 13, es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: Una vez desarrollada la audiencia, quien decide observo conforme al artículo 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación contra:
PEDRO LUIS CHARACO LAMON, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.650.795, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero Electricista y de construcción, hijo de Nelly Coromoto Lamon Vargas y Luís Rafael Characo Abad, residenciado en Tamaca la Laguna sector Nueva Esperanza, casa Rosada, laminas de Zinc, cerca de la Bodega Maria, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0416-5569349, 0414-1521389, por la comisión de los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1 y 277 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Por ser legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral público, se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Publica, por cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a las pruebas documentales se admiten por cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal sólo las que a continuación se mencionan:
- Reconocimiento de cadáver nro. 1200-09 de fecha 23-08-09.
- Inspección Técnica nro. 1201-09 de fecha 23-08-09.
- Protocolo de autopsia nro. 9700-152-826-09 de fecha 24-08-09.
- Experticia de reconocimiento técnico nro. 9700-056-AT-0856-09 de fecha 28-08-09.
- Levantamiento planimétrico nro. 752-09 de fecha 02-10-2009.
- Experticia hematológica nro. 9700-127-UB-783-09 de fecha 14-09-09.
- Certificado de defunción, suscrito por la Jefe Civil de la Parroquia Tamaca.


TERCERO: La defensa publica en su exposición solicita la revisión de la medida de coerción personal para su defendido conforme al artículo 264 del texto adjetivo penal, el tribunal observa que con relación al imputado de autos no han variado las circunstancias consideradas por el Aquo al momento de imponer la medida de coerción personal, al contrario es admitida la acusación por considerar que existen elementos de prueba que lo inculpan, en razón de ello niega la revisión de la medida y mantiene su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.
CUARTO: Visto que el acusado no admitió los hechos conforme al artículo 376 del texto adjetivo penal, y a tenor el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, se ordena abrir juicio oral y público, emplazándose a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones. Y ASI SE DECIDE-


DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Conforme al artículo 330, numeral 2do, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra del ciudadano: PEDRO LUIS CHARACO LAMON, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.650.795, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1 y 277 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330, numeral 9no Ejusdem, admite por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Publica, por cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a las pruebas documentales se admiten por cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal sólo las que a continuación se mencionan:
- Reconocimiento de cadáver nro. 1200-09 de fecha 23-08-09.
- Inspección Técnica nro. 1201-09 de fecha 23-08-09.
- Protocolo de autopsia nro. 9700-152-826-09 de fecha 24-08-09.
- Experticia de reconocimiento técnico nro. 9700-056-AT-0856-09 de fecha 28-08-09.
- Levantamiento planimétrico nro. 752-09 de fecha 02-10-2009.
- Experticia hematológica nro. 9700-127-UB-783-09 de fecha 14-09-09.
- Certificado de defunción, suscrito por la Jefe Civil de la Parroquia Tamaca.

TERCERO: En virtud de que no han variado las circunstancias consideradas por el Aquo al momento de imponer la medida de coerción personal, se niega la revisión de la medida y mantiene su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.

CUARTO: Dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, emplazándose a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones.
Todo de conformidad con los artículos: 327, 326, 329, 330, 331, 376, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 406 Ordinal 1 y 277 ambos del Código Penal.

.NOTIFIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE LO ORDENADO.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. Amelia Jiménez García.