REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 29 de Enero de 2010.
Años199º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000413.
JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García.
SECRETARIA: Abg. Diana Nuñez.
ALGUACIL: Julio Igarra.
IMPUTADO: Donato de Jesús Delascio Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº 3.879.046, de 54 años de edad, nació el 06/03/1955, natural de Duaca Estado Lara, de ocupación Abogado, casado, hijo de Donato Delascio (F) Y DE Luisa Cristina Espinoza de Delascio, Residenciado en la Urbanización El Pedregal, calle Poa Poa Sur, Quinta Don Donato, Barquisimeto, Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Argenis Catalino Escalona Cortez, IPSA Nº 20.908, con domicilio procesal en carrera 15 entre calles 27 y 28 Torre Centro, piso 6, Oficina 6-B, teléfono: 0414- 5267552.
FISCALIA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Desirée Daboin y Mariangel Garcia.
DELITOS: Agavillamiento, Estafa Agravada y Certificación de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 464 numeral 1, 287 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción.
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, IMPUESTA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CELEBRADA EN FECHA 27-01-2010.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia de fecha 27 de enero de 2010, conforme a los artículos 250, 251 y 252 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales de imputado o los que sirvan para identificarlo
Donato de Jesús Delascio Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº 3.879.046, de 54 años de edad, nació el 06/03/1955, natural de Duaca Estado Lara, de ocupación Abogado, casado, hijo de Donato Delascio (F) Y DE Luisa Cristina Espinoza de Delascio, Residenciado en la Urbanización El Pedregal, calle Poa Poa Sur, Quinta Don Donato, Barquisimeto, Estado Lara.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 30/05/06 se decretó por estado de necesidad y urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, librándose orden judicial de aprehensión la cual se materializa en fecha 24-01-2010 mediante actuación de funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, orden de aprehensión esta dictada en virtud de que el Ministerio Público en su investigación inicial determinó que fue el imputado quien en su condición de abogado de la empresa COLVEN C.A. redactó por supuesto mandato de su presidente BERNARDO DUQUE (Fallecido en marzo de 2002) en fecha 07-02 del año 2002 el documento fraudulento de venta de acciones de esta empresa a la sociedad de comercio GRESHAM SERVICE NC, con domicilio en la República de Panamá y representada por Sara de Nuñez, empresa esta cuya participación determinante en la configuración de los delitos contra el patrimonio del Estado, y documento de venta que fuera autenticado por ante la Notaria Pública con Funciones Registrales del Municipio Crespo del Estado Lara, presuntamente presentado por BERNADO DUQUE, quien según movimientos migratorios que cursan en autos, no ingresaba al país desde el año 2001. Es el caso que se evidencia de las actuaciones que posteriormente el documento de venta de acciones a la empresa GRESHAM SERVICE NC, una vez autenticado fue presentado y registrado ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 16-05-2002 por el imputado.
En fecha 24/01/10 se reciben en este despacho judicial, actuaciones correspondientes a la captura del mencionado ciudadano, indicando comunicación Nº 0030-2010 de fecha 24/01/10 suscrita por José Gregorio Loaiza, Comisario Jefe de la Delegación Territorial Disip Barquisimeto, que colocaban a disposición de este Tribunal al ciudadano: Delascio Espinoza Donato de Jesús, titular de la cédula de identidad nro. 3.879.046.
Al celebrarse audiencia oral la representación fiscal toma la palabra y procede invocando la sentencia nro. 1381 de fecha 30-10-2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, expediente 083469 a realizar el acto de imputación formal contra el ciudadano: Delascio Espinoza Donato de Jesús, titular de la cédula de identidad nro. 3.879.046, por la comisión de los delitos de: Agavillamiento, Estafa Agravada y Certificación de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 464 numeral 1, 287 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado. De seguidas la Juez impone al imputado de los derecho contenidos en el Art. 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le explica el precepto constitucional, el debido proceso, y acto seguido el imputado libre de presión, apremio y coacción, expone: “ …como puede observar estos tres delitos que se me imputan están concatenados de la elaboración de un documento de venta de unas acciones que redacte como abogado, en el año 2002 el ciudadano Betunando Duque único accionista de empresa Colven, C.A de nacionalidad norteamericana, me pide en calidad de abogado que le haga un traspaso de esa acciones a otra empresa de su propiedad que es la empresa que señala el ministerio publico GRESHAM SERVICE NC. Con domicilio en la Republica de Panamá, vi en mi condición de abogado y haciendo valer mis derecho s que me establece la Ley del Ejercicio de profesión del Derecho asumí esta responsabilidad. La venta de estas acciones se perfecciona cuando se asienta en el libro de accionistas tal como lo establece el Código de Comercio y así el lo hizo, por mis sugerencia y a los efectos de darle fe publica a esta venta de acciones elabore y vise una copia que registraba esta ocasión y este documento le fue entregado al ciudadano Bernando Duque quien procedió al tramite de autenticación ante el registro de Municipio Crespo del Estado Lara, y es el Registrador de dicho registro que en su carácter de tal y haciendo uso de las facultades notariales procede a autenticar dicho documento, como podrá constatar lo cual esta demostrado en las actas procesales en donde efectivamente se encuentra< el original del documento referido y que lo vi por cuanto en las dos oportunidades en que fui citado por el ministerio publico en calidad de testigo ya que nunca fui imputado, salvando este instante. Ahora bien el delito de Certificación Falsa de Documento esta establecido en la Ley Contra la Corrupción específicamente en su Art. 77 que establece el funcionario publico o particular que expida una certificación falsa destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares de documentos actas, constancias antigüedad u otras credenciales que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio publico será penado con prisión de 6 meses a 2 años. Cito con la misma pena se castigara a quien forjare tales certificaciones o altere o quien hiciere uso de ella o u ofreciere dinero. Ahora bien como podrá observar esta norma entra en vigencia el día 07/04/2003 y el documento cuestionado y redactado por en mi condición de abogado es del año 2002, es decir un año antes de que entrara en vigencia la ley, la fecha cierta del documento esta en las actas procesales y solicita sea ubicado, a los fines de determinar la veracidad de lo expuesto por mi. Estamos en presencia de la pretensión a que se aplique una pena como consecuencia de un acto no existente y a tal efecto el Art. 1 del Código Penal establece “ Nadie podrá ser castigado por un hecho punible que no estuviere previsto por la ley, ni con penas que ella no hubiese establecidito previamente” siendo que no existe para el momento un hecho previsto como punible por la ley estaríamos entonces en la presencia de un delito inexistente y este tribunal no tendría entonces nada que decidir al respecto, mas aun aplicar la sanción al delito de Certificación Falsa de Documento prevista en la Ley Contra la Corrupción , la cual entro en vigencia en el año 2003, para tipificar un acto ejecutado en el año 2002 seria dar retroactividad a la ley, lo cual no es permitido a tenor del Art. 2 del mismo código Penal que establece: “ las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo aunque al publicarse hubiere la sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena. El principio de la retroactividad de la ley penal es un principio universal y violarlo produciría una inseguridad jurídica en la ciudadanía, por cuanto no sabría si el hecho que estamos ejecutando en este mismo acto en este tribunal mañana podría ser considerado por un delito y en consecuencia seriamos considerados violatorios de una ley no existente para este momento. Este principio Universal del derecho penal lo recoge la Declaración Universal sobre derechos Humanos en su Art. 9 suscrito por casi la totalidad de los países de este planeta pero particularmente por la Republica Bolivariana de Venezuela lo cual lo hace Ley de Obligatorio para todo ciudadano y sobre todo funcionario publico, si partimos de este hecho los otros dos delitos que se me imputan caen por su propio hecho , lo cual la estafa y el agavillameinto viene a ser consecuencial de la redacción del documento. Es muy importante que este tribunal tome en consideración estos Alegatos y el Ministerio publico debió haber revisado el documento cuestionado y los delito s que se me imputan son sumamente graves y de su aplicación o no pudieran cometerse actos injustos que privarían de libertad a un ser humano principio de libertad consagrado en la Constitución y en las leyes. Cito el Art. 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela norma de prelación aplicable y que priva por encima de toda ley y reza: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena, a las leyes de procedimiento se aplicaran desde el mismo momento que entre en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, pero los procesos penales las pruebas ya evacuadas se consideraran en cuanto beneficien al reo en la fecha en que se produjeron. Por otra parte en el supuesto negado de que el delito de Certificación Falsa de Documento estuviere vigente para la fecha en que redacte y vise el documento de acciones mi actuación como abogado no configura este delito , por cuanto me limite a redactar el documento en si, pero no fui parte contratante ni tuve nada que ver con la negociación entre las partes que otorgaron este documento quien es que le da la fe publica. A tenor de la Ley del Abogado, la responsabilidad del abogado va hasta la redacción del documento el uso posterior que las partes le den al documento no involucra al abogado, seria como si un abogado redacta y visa la venta de un vehiculo a un cliente y este ultimo atropella a una persona el abogado fuera responsable de tal hecho, evidentemente pero es que yo no tengo cualidad par certificar un documento y quisiera saber como un abogado certifica un documento, es función del notario del registrados, nosotros los abogados de libre ejercicio solo asesoramos a nuestro s clientes para la elaboración de un contrato. Otra condición establece el mismo Art. 77 es que esa certificación de documento sean utilizadas para causar daños al patrimonio publico, pues bien no se evidencia de las actas procesales que ese documento haya sido utilizado para tal fin, ese fue un hecho privado ente el señor Bernando Duque que era el propietario de las acciones de ambas empresas señaladas y solicito al tribunal que a la hora de tomar la decisión evidente que ha de producirse tome en consideración estos hechos, que por mi religión son absolutamente ciertos. En cuanto a que soy o fui abogado de Colven pido igualmente que el ministerio publico presente aunque sea una evidencia de esa aseveración puesto que jamás he sido abogado de Colven, le hice un documento a su propietario el señor Bernando Duque que son dos personas distintas la personalidad jurídica de la empresa totalmente separada de la del señor Duque. Tampoco he sido funcionario de ningún organismo publico ni de Yaracuy no estadal ni municipal. Durante toda mi vida me he dedicado a la actividad privada y el hecho de que como abogado haya elaborado un documento de una persona propietario de una empresa que tenia contratos con la Gobernación de YARTACUY no me responsabiliza y de ser así cualquier abogado o medico que preste servicios a una empresa vinculada a un organismo publico la cual cometa un delito cualquiera entonces este profesional también estaría involucrado en ese delito. Cita la fiscalia que actué como apoderado de la empresa Colven y que ello parte de un testimonio mió cuando rendí declaración en calidad de testigo de gran importancia mostrar a este tribunal el acta en donde yo rendí esa declaración, siempre he dicho esa verdad y fui contratado a destajo como abogado por el ciudadano Bernando Duque, puesto que tampoco fui abogado de el. Asevera la fiscalia que registre un documento por el cual se hacia una venta ficticia, quiero dejar claro la gravedad de esta aseveración, la venta fue como ya lo he dicho entre dos empresas propiedad de Benando Duque el documento de venta se encuentra asentado en el Registro Mercantil y consta en las actas copia del mismo, pero existe un documento otorgado en los Estados Unidos de Norteamérica y debidamente apostillado de conformidad con la legislación internacional en donde se ratifica la realización de la transacción y para que una venta sea ficticia debe seré declarada y determinada así por un tribunal. Solicito se muestre a este tribunal dicha sentencia de lo contrario hay riesgos que se me imputare otros delito s y lo dejo a salvo del ministerio publico. Como es posible que se me acuse de la comisión de delitos y cuando se trata de una causa que comenzó hace mas de seis años tiempo suficiente para haber visto esta documentación, mientras que a mi a penas hoy es que se me imputa y en consecuencia es que tengo acceso a la s actas y antes solamente he declarado en calidad de testigo. Por otra parte solicito al tribunal tome en consideración el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal y que ejerza el control. Solo con el animo de ilustrar a este Tribunal en el supuesto negado de que no se tomara en cuenta lo expuesto con anterioridad y visto que se esta próximo a tomar medidas que puedan afectar mi libertad traigo a colación el Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza: toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones en este código y la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” esa norma va concatenada con la declaración Universal de los Derechos Humanos en sus Art. 3 y 9 . El Art. 244 del mismo Código establece: “ no se podrá ordenar una mediad de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada con relación a l delito, las circunstancias de su comisiòn…. . El Art. 253 ejusdem tara de la improcedencia y establece “ cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buna conducta predelictual la cual pudiera ser acreditada de cualquiera manera solo procederán medidas cautelares sustitutivas. Solicita el ministerio publico mi privación de libertad y fundamenta su solicitud entre otras cosas en la no presentación al tribunal pese a que se habria liobrado una orde de captura y que yo debia tener conocimiento pir que era un hecho publico, al respecto que en ningun momento fui imputado no tuve derecho a solicitar la nulidad de ester acta. Ciertamente se produjo pero en ningun momento se me notifico de su existencia noi por parte de un organismo publico ni por parte de ningun organo policial, no obstante conb el firme proposito de colaborar cobn esta causa asistí voluntariamente a las citaciones en calidad de testigo, nomre a dos apoderado s para que ejercieran los acto s procesale s que a bien tuvieran como en efecto lo ejercieron y cobnsta en la s actas pero no fuerobn oidas, estaba a que se me d iera un dewrecho que era el de conocer el expediente pero no a ser aprendido por un delito que como exprese es inexistente. Por ultimo señalo que en 54 años de vida no he tenido ningún antecedente penal por comisión de ningún delito y ninguna falta, toda la vida he tenido residencia fija salvo en cinco años que estuve estudiando derecho en la Universidad Central en Caracas. Las actividades propias hogareñas de mi es posa todo absolutamente todo esta en esta ciudad y de las actas policiales que hoy se anexan a este expediente se puede apreciar que fui detenido al frente de mi casa, recientes documentos de apenas 15 días atrás están visado por mi en calidad de abogado y otorgado s en el vecino estado de Yaracuy. La comunidad colectiva me conoce como hombre de trabajo y con actos apegados a la ley moral y buenas costumbres, fe de ello lo da el gremio de profesionales al cual estoy afiliado como lo es el Colegio de Abogados, La Organización Internacional de Ayuda Humanitaria, el Rotary, la asociación de vecinos, hoy pudiera consigna mi pasaporte en donde se evidencia que no he salido del país en los últimos años y cuando lo he hecho ha sido a sacar a pasear a mi familia. Tengo una enfermedad incurable como lo es la diabetes y se llama Diabetes sobrevenida por causa de Stres, por dedicarme a la profesión del derecho que implica traslados y debe estar con mis clientes y esta actividad a mermado como consecuencia de este proceso y ha conllevado a una desmejoria de mi situación económica, esto ultimo solo lo traigo a colación , a los fines de que este tribunal a la hora de tomar una decisión lo considere y de haberme querido fugar lo hubiera hecho en esto s últimos años, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada que en términos generales destacó la inexistencia del delito de corrupción, toda vez para la fecha de presunta comisión, no estaba vigente la actual Ley Contra la Corrupción, así mismo señala en su exposición que los delitos de Estafa Agravada y Agavillamiento son dependientes del primer delito y siendo que el primero es inexistentes, los demás sufren la misma consecuencia. Opone excepciones conforme a los artículos 28 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad de las actuaciones relacionadas con su patrocinado conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Mismo texto legal adjetivo fundado en la violación de normas que tienen que ver con la asistencia técnica, así como argumentada en la inexistencia del delito de corrupción imputado, solicita el sobreseimiento de la causa, y la libertad plena, y en el supuesto negado, solicita la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, toda vez que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran acreditados de manera concomitante.
Oídas las exposiciones realizadas por las partes, así como de la revisión efectuada de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal tomando en consideración la observación formulada por la vindicta publica en la oportunidad de contestación de la incidencia por solicitud de nulidad presentada oralmente por la Defensa Privada, en la cual señala que desiste de la imputación con relación al delito previsto en el artículo 77 de la Ley de la Corrupción, pero mantiene los delitos por Estafa Agravada y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 464 ordinal 1ero y 287 del Código Penal vigente para la época.
Este Tribunal a objeto de emitir pronunciamiento, en primer lugar con respecto a las excepciones que de manera oral opuso la defensa privada, debe dejar claro la naturaleza de la audiencia celebrada, siendo conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto presentaba orden de aprehensión dictada por un Tribunal de la República a nivel nacional y fuere aprendido, por lo cual a tenor del artículo 328 Ejusdem no es la oportunidad legal para oponer excepciones contenidas en el artículo 28 del mismo texto legal, por lo cual se declara IMPROCEDENTE tal petición. Con respecto a las solicitud de nulidad de las actuaciones relacionadas con el imputado este Tribunal declara sin lugar la misma, toda vez no se evidencia de autos violación alguna de garantía constitucional del imputado, siendo que pesaba sobre el orden de aprehensión, fue aprehendido por un organismo policial del Estado y presentado ante el Tribunal en su oportunidad legal, quien fijó audiencia conforme a la ley a objeto de dilucidar mantener o no la medida de coerción personal y procedimiento a seguir, escuchando las extensas exposiciones tanto del imputado como de la defensa y en el caso de que el Ministerio Público hubiese mantenido como delito imputado el contenido en la Ley Contra la Corrupción, en el supuesto de que esta Juzgadora discrepara del mismo en ejercicio del Control Judicial Constitucional pudo haber adecuado en todo caso los hechos atribuidos al imputado.
Observa quien decide que de actas se evidencia la necesidad de ahondar con la investigación respectiva, toda vez que para nada vicia las actuaciones de investigación que constan en el presente asunto y las que puedan generarse con ocasión de la presente causa, motivo por el cual se encuentra satisfecho el extremo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto se ordena la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal ordinario, con el fin de que sean examinados con profundidad lo expuesto por las partes en sus respectivas intervenciones de esta audiencia. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación de Libertad en contra del Imputado, al haberse acreditado la comisión de los delitos de: Estafa Agravada y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 464 ordinal 1ero y 287 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Y ASI SE DECIDE.
Se denota la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la ejecución de los hechos descritos, habida cuenta la existencia en autos de contrato de venta de acciones de la empresa COLVEN C.A. redactado y visado por el imputado, declaración de su persona rendida ante la Fiscalia del Ministerio Público de Yaracuy, así como de declaraciones de otros testigos, de donde se evidencia la estrecha relación entre el imputado y el resto de los investigados por delitos contra el patrimonio de la República. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente se observa la existencia de peligro de obstaculización y de fuga, a pesar de que la posible pena a imponer no excede de diez (10) años en su límite máximo, por la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, tomando en consideración la afectación de bienes del patrimonio público, la nula voluntad del imputado de someterse a la investigación, siendo que por cuanto tenía pleno conocimiento de la orden de aprehensión que pesaba sobre su persona a través de los medios de prensa y personalmente en razón de que consta en las actuaciones solicitud de su cónyuge de designación de defensa privada, no obstante nunca voluntariamente se presentó, sino hasta el momento de ser aprehendido, lo cual determina la necesidad de dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado de autos, la cual sin embargo será cumplida en la sede de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención. (Disip), organismo que deberá permitir el acceso de medicamentos prescritos médicamente en récipe al imputado por su manifestación de presentar la patología de diabetes. Se deja expresa constancia de que los lapsos procesales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo permanecen intactos, quedando expresamente notificado de tal circunstancia el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: Donato de Jesús Delascio Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº 3.879.046, de 54 años de edad, nació el 06/03/1955, natural de Duaca Estado Lara, de ocupación Abogado, casado, hijo de Donato Delascio (F) Y DE Luisa Cristina Espinoza de Delascio, Residenciado en la Urbanización El Pedregal, calle Poa Poa Sur, Quinta Don Donato, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de: Agavillamiento, Estafa Agravada previstos y sancionados en los artículos 464 numeral 1, 287 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
SEGUNDO: Se ordena la reclusión inmediata del imputado en la sede de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese.- Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.-
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