REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 07 de Enero de 2010.
Años199º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011958.

JUEZ: ABG. AMELIA JIMÈNEZ.
SECRETARIA: Abg. DAYANA FIGUEROA
IMPUTADOS:

-Miguel Eduardo Vargas Pitre, titular de la cédula de identidad nro. 19.347.932 nacido el 09-12-1990, natural de Barquisimeto- Estado Lara, de 29 años de edad, soltero, 4to año de bachillerato, Oficio: pelotero, hijo de Jenny Pitre y de Adolfo Vargas, domiciliado en la Playa santa Isabel, calle 6 entre carrera 6 y 7, casa numero 12-30, Telfs. 0416-1053348
-Gustavo Alfonso Díaz Arrieche, titular de la cédula de identidad nro. 19.639.337, nacido el 21-09-1989, natural de Barquisimeto Estado Lara de 20 años de edad, oficio: taxista, noveno grado, Hijo de Aedy Arriechi y de Gustavo Díaz, soltero, domiciliado en la Urbanización El trigal, trasversal 7, entre calle 3 y 4, vereda 4 casa 4-27,.Tlf: 02517701563.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Cruz Maestre Pineda, Cruz Maestre Lanza y Alexander Hernández inscritos en el Impreabogado bajo los números 131.373, 18.522 y 126.164 respectivamente.
FISCALÍA 1ERA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Jennifer Sanz.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, para Miguel Eduardo Vargas Pitre y para Gustavo Alfonso Díaz Arreche ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de cómplice necesario.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 numerales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal ,Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 27-12-2009.

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de Presentación, conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 27 de Diciembre de 2009, en los términos siguiente:

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO: De la revisión de las Actas Policiales, que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, que corren insertas en los folios 02 al 17 y que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fueron aprehendidos en flagrancia, es decir en plena ejecución del delito.-

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por los imputados.

SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo un derecho del imputado el derecho a la Defensa en el proceso penal, peticionando la defensa privada el procedimiento ordinario a objeto de ejercer el derecho que prevé el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo:
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: Miguel Eduardo Vargas Pitre, titular de la cédula de identidad nro. 19.347.932 y de Gustavo Alfonso Díaz Arrieche, titular de la cédula de identidad nro. 19.639.337, en el hecho punible investigado como se desprende de las actuaciones policiales, levantadas por Funcionarios de la Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de fecha 24 de diciembre de 2009, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad del delito así como del resultado del reconocimiento en rueda de individuos donde la víctima no los señaló como autores directos, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, es por lo que se les impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Régimen de Presentación, prevista en el Articulo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, cada QUINCE (15) días, por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos: Miguel Eduardo Vargas Pitre, titular de la cédula de identidad nro. 19.347.932 y de Gustavo Alfonso Díaz Arrieche, titular de la cédula de identidad nro. 19.639.337.
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Artículo 280 Y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a los imputados: Miguel Eduardo Vargas Pitre, titular de la cédula de identidad nro. 19.347.932 y de Gustavo Alfonso Díaz Arrieche, titular de la cédula de identidad nro. 19.639.337 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Régimen de Presentación, prevista en el Articulo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, cada QUINCE (15) días, por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 3

Abg. Amelia Jiménez García.