REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de Enero de 2010.
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011963
JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ.
SECRETARIA: Abg. ELDA LORELYS DIAZ
ALGUACIL: REYNALDO STORY
IMPUTADO:
NAUDY SEGUNDO OLIVERA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.5963.335, nacido el 21/1971, natural de Barquisimeto- Estado Lara, hijo de Dominga Leal y Naudy Olivera, de 38 años de edad, Venezolano, soltero, de oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: 5º Grado, domiciliado en Siquisique, entre calle 8 y el Barrio San Antonio, casa sin numero de barro, por detrás del Club Urdaneta Telf: 0253-3231646.
DEFENSA PRIVADA: Abg. NELSON MELENDEZ
FISCALÍA 1 ERA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. JENIFER SANZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NAUDY SEGUNDO OLIVERA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.5963.335, nacido el 21/1971, natural de Barquisimeto- Estado Lara, hijo de Dominga Leal y Naudy Olivera, de 38 años de edad, Venezolano, soltero, de oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: 5º Grado, domiciliado en Siquisique, entre calle 8 y el Barrio San Antonio, casa sin numero de barro, por detrás del Club Urdaneta Telf: 0253-3231646, por encontrarse llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Riela inserto a los folios 23 al 26 ambos inclusive del presente asunto acta de audiencia oral, de fecha 27 de Diciembre de 2009. Visto lo cual, una vez verificada la presencia de las partes se Apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley.
El Juez da inicio a la audiencia y le informa al imputado el motivo de la Audiencia. El Juez impone al imputado NAUDY SEGUNDO OLIVERA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.5963.335 del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien libre y sin juramento expone: “…no deseo declarar…” . Acto seguido la juez le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “… en el presente caso esta defensa técnica invoca a su favor la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 Y 9 Del Código Orgánico Procesal Penal, existe un procedimiento que se cumplió en un negocio la aprehensión se produce muy lejos del lugar de donde se cometió el delito yo dudo que haya sido señalado como el culpable del delito que aquí se señala la cantidad que dice las actas policiales es muy irrisoria para un robo de ciertas circunstancias cualquier persona tiene 140 bf, mi patrocinado nunca ha estado detenido nunca ha tenido problemas penales con policiales, las personas que dicen que vieron no señalan muy bien que persona era y mucho menos el arma, solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en cuenta la proporcionalidad del hecho previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo a este Tribunal que mi representado es Diabético Tipo 2 tal como lo especifica en constancias medicas que pongo a la vista del Tribunal y debe tomar medicamentes delicados por esta razón es que pido medida cautelar ya que privarlo de libertad pone en peligro su vida; en el caso que le sea decretado medida de privación judicial de libertad esta defensa solicita que el mismo sea resguardado en la sede de la Comandancia en virtud de que tiene familiares laborando en el Poder Judicial y correría peligro en algún centro, es todo…”.

En atención a lo expuesto:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considera llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: NAUDY SEGUNDO OLIVERA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.5963.335, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-
SEGUNDO Se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano NAUDY SEGUNDO OLIVERA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.5963.335 , conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario a tenor del artículo 280 y siguientes del mismo texto legal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NAUDY SEGUNDO OLIVERA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.5963.335, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.-
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para uno de los tipos penales, determinandose la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la vulneración del derecho a la propiedad y paz social.-
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que pudiese obstaculizar la búsqueda de la verdad siendo que pudiere influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: NAUDY SEGUNDO OLIVERA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.5963.335, ordenando su reclusión en el Centro penitenciario de Centro Occidente.-
SEGUNDO: Se decreta como flagrante la aprehensión del imputado NAUDY SEGUNDO OLIVERA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.5963.335, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se siga la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a los artículos 280 y siguientes del mismo texto legal.
TERCERO: Se acuerda la práctica de reconocimiento médico al imputado.

Regístrese. Publíquese.-Notifíquese.- Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABG AMELIA JIMENEZ