REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Enero de 2010.
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011969.
JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ.
SECRETARIA: Abg. MARJORIE PARGAS
ALGUACIL: HENRY RODRIGUEZ
IMPUTADO:
JOSE RAMON CHIRINOS ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.736.488, natural de Barquisimeto Estado Lara, NACIDO EN FECHA 08-02-90, de 19 años de edad, hijo de VILMA Josefina Ortiz y Ramón José Chirinos, Venezolano, soltero, de oficio: estudiante de 9no grado, domiciliado en barrio el jebe sector la estrella casa 1-b frente al modulo policial, Telf: 0416-0361208.
DEFENSA PRIVADA: Abg. José David Alvarado García IPSA Nº 116.385, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva piso 8, oficina 82, teléfono 0424-5522746.
FISCALÍA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. José Ramón Fernández.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera el artículo 253 Ejusdem, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE RAMON CHIRINOS ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.736.488, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela inserto a los folios 21 al 24 ambos inclusive del presente asunto acta de audiencia oral de presentación de imputado, de fecha 28 de Diciembre de 2009. Visto lo cual, una vez verificada la presencia de las partes se Apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley.
El Juez da inicio a la audiencia y le informa al imputado el motivo de la Audiencia. El Juez impone al imputado JOSE RAMON CHIRINOS ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.736.488, quien es impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien libre y sin juramento expone: “…la cuestión empezó el 25-12 yo me encontraba en la casa durmiendo y funcionarios policiales se metieron a la casa y me detuvieron por la muerte de un funcionario, y me dijeron que para salir del paso me iban a poner esa droguita, esa droga no era mía. Yo ahorita es que me doy cuenta que me colocaron esa droga. Es todo. Acto seguido la juez le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “…Como primer punto la defensa solicita la nulidad del acta policial por cuanto no se ha cumplido con los extremos establecidos la ley por cuanto no se señala el día y la hora del procedimiento, no especifica calles y avenidas, las cuales están muy bien especificadas en la comunidad. La defensa declara inocente a su defendido por cuanto los hechos imputados por la Fiscalia no son tales como realmente ocurrieron solicita se realice reconocimiento medico forense a su defendido, y por cuanto el organismo publico la Fiscalia exhorto a la misma a fin de que se aperture investigación quien suscribe acta medica del 25-12-09, en su oportunidad procesal presentara los elementos para desvirtuar la imputación fiscal. Es todo…”
Ahora bien, realizada la audiencia oral de presentación de imputado, corresponde, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE RAMON CHIRINOS ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.736.488, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia del hecho de que no fue acreditado domicilio por parte del imputado ni defensa, así mismo constancia de trabajo ni algún elemento que haga desprenderse el arraigo en el país del imputado, de igual manera, por la posible pena a imponer en la presente causa la cual si bien es cierto no excede de diez años de prisión en su límite máximo, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el tipo penal, la cantidad de droga incautada, siendo un delito considerado por el Tribunal Supremo de Justicia de Lesa humanidad, estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la vulneración del derecho fundamental a la vida de las personas.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Por cuanto no se evidencia violación alguna de las garantías fundamentales del imputado, así como se observa el cumplimiento de los extremos de ley por parte de los funcionarios aprehensores en el procedimiento cuyas actas fueron presentadas por la Vindicta Pública a este Tribunal, se declara sin lugar la nulidad opuesta por la Defensa Privada.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, y contenido del artículo 253 Ejusdem, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE RAMON CHIRINOS ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.736.488, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-
TERCERO: A tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aprehensión como flagrante, así mismo se acuerda seguir el procedimiento ordinario conforme al artículo 280 y siguientes del mismo texto legal adjetivo penal.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.- Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABG AMELIA JIMENEZ
|