REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 11 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2006-004891


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


En fecha 03 de noviembre de 2009 se celebró audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control N° 5, admitió la acusación y las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano MENDOZA JOSE RAMON, titular de la Cedula de Identidad, Nº 3.877.022, de 60 años de edad, hijo de Pilar Merlo y Arandina Mendoza, grado de instrucción 2 grado, de ocupación chofer, residenciado en Barrio El Caribe, carrera 2, con calle 5 y 6, Casa Nº 571. Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito contenido en el Artículo 422 ordinal 2 en relación con el artículo 417 ambos del Código penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos (LESIONES CULPOSAS GRAVES). Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado MENDOZA JOSE RAMON, de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.


IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputan al ciudadano MENDOZA JOSE RAMON, los hechos ocurridos en fecha 23 de enero de 2005 aproximadamente a las 07:20 minutos de la mañana cuando en ciudadano ALEXIS DE LA CRUZ MENDOZA GUEVARA tripulaba su vehículo clase bicicleta por la carrera 6 del barrio San Francisco cuando en la intersección de la calle 1, JOSE RAMÓN MENDOZA quien conducía un vehículo clase automóvil, marca PONTIAC, modelo LAURENTIAN 1.962, tipo sedán, placas KBP-321 invadió el canal de circulación de la víctima arrollándolo, y causándole unas lesiones que según el reconocimiento médico legal resultaron ser de carácter grave ya que tardaron 90 días en sanar y le dejaron como secuela, limitación funcional moderada de miembro inferior izquierdo, susceptible de rehabilitación.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, la defensa manifestó que su defendido desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo que solicito se el conceda la palabra al mismo y posterior a la admisión de los hechos por parte del imputado, solicitó la imposición de la pena con las rebajas de ley.

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado MENDOZA JOSE RAMON, anteriormente identificado, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.

INTERVENCION DE LA VICTIMA

Estando presente la víctima, en audiencia manifestó: “Yo lo que quiero que este señor me reponga el tiempo perdido, no puedo trabajar, no puedo estar parado, y que me responda por 5 años perdido pero darme 2 millones y medios eso no es nada, déme 7 millones y dejamos eso así. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tales hechos se corresponden con la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÀCTER GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417, en concordancia con el artículo 422 ambos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurre el hecho punible.

Los hechos por los cuales se procesó al acusado MENDOZA JOSE RAMON, encuadra en el tipo legal citados toda vez que habiendo admitido los hechos y quedando evidenciado en el reconocimiento médico legal nº 9700-152-638 y 9700-152-3848 el carácter grave de las lesiones sufridas por la víctima en el accidente de tránsito que se detalla en el expediente de tránsito nº 0074 , se tiene como probado la consumación del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÀCTER GRAVES.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo MENDOZA JOSE RAMON responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÀCTER GRAVES, para la fecha de ocurrencia de los hechos, tenía establecida una penalidad de prisión de uno (01) a doce (12) meses, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de seis (06) meses y quince (15) días de prisión. En aplicación del Artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto el Ministerio Público no demostró conducta predelictual del imputado, se rebaja la pena a imponer a tres (03) meses de prisión, por estimarse proporcional al daño causado y al bien jurídico protegido.

Habiendo hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena a imponer, tomando en consideración el daño causado, siendo la pena definitiva de dos (02) meses de prisión.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 5, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano MENDOZA JOSE RAMON, anteriormente identificado por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÀCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 en relación con el artículo 417 ambos del Código penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos; se le impone la pena de dos (02) meses de prisión. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase. Una vez vencido el lapso de ley remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario


Abg. Gregoria Suárez