REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-008160
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control Nº 5, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 10 del Ministerio Público en contra del ciudadano Eyler Jesús Salcedo Barradas, Venezolano, natural de Agua Viva, estado Lara, nacido el 01-03-1989, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22192443 (no la porta), hijo de Eddiluz Barradas y Domingo Salcedo, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Caserío El Tereque, última calle del sector El Sorgo, casa Nº 72, casa de color blanca, Cabudare, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto de vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado EYLER JESÚS SALCEDO BARRADAS de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en los siguientes términos:
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano EYLER JESÚS SALCEDO BARRADAS, la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, toda vez que según sus alegatos, en fecha 04/09/2009, funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 30 “La Mata” de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “ encontrándonos en labores de patrullaje por el sector agua viva específicamente en las adyacencias del distribuidor tarabana, reporta vía radiofónica el operador # 06 del servicio de emergencias Lara 171, que en sector de las cuivas un ciudadano había sido despojado de su vehículo FORD 350 COLOR VERDE PLACAS 12WLAJ, y a la altura del distribuidor de taraba visualizar el vehículo nos acercamos al mismo y se le dio la voz de alto (…9 haciendo caso omiso el ciudadano aumento la velocidad del vehículo tomando la AV, LA RIBEREÑA, con su prolongación en ese momento venía el Cabo 1ERO (PEL) WISTON GIL en sentido contrario al ciudadano al percatarse del funcionario policial salto la isla para arrollar al FUNCIONARIO POLICIAL que se trasladaba en vehículo tipo moto (…) luego el vehículo sigue por la AV. RIVEREÑA, detenido el vehículo debido al congestionamiento vehicular que se encontraba en esa arteria vial donde se le da captura (…) quedando identificado plenamente basándonos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, como SALCEDO BARRADAS EILER JESÚS (…).”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, solicitó que se impusiera a su defendido de las formas alternativas a la prosecución del proceso, y previa admisión de los hechos realizada por su defendido indicó que por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba se le impusiera de manera inmediata la pena con las atenuantes correspondientes.
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado EYLER JESÚS SALCEDO BARRADAS, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado al acusado, es el contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual señala expresamente:
Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.
Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano acusado, encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que estaba en posesión de un vehículo que no le pertenecía, lo cual es equivalente a la noción de “recibir” que implica entrar en posesión de la cosa a cualquier titulo diverso al de la adquisición, como por ejemplo la conservación, el uso, etc. Y que evidentemente al no estar el referido vehículo en posesión de su propietario, el acusado estaba en conocimiento de que el vehículo en cualquier momento podía ser requerido por aquel. Por otra parte, de los recaudos que acompañan a la solicitud fiscal, se desprende la existencia de un vehículo clase camión, tipo estacas, marca Ford, placas 12W-LAJ, según experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-DC-AEV-055-09-09, el cual es propiedad de la víctima Francisco Pastor Sosa Arguelles.
En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo EYLER JESÚS SALCEDO BARRADAS CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, tiene establecida en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, y tener menos de veintiún años para el momento de ocurrencia de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numerales 1º y 4º, se le impone la pena de tres (03) años de prisión.
A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a EYLER JESÚS SALCEDO BARRADAS, anteriormente identificado, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; se le impone la pena un (01) año y seis (06) meses de prisión. Se ordenó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de la pena impuesta ya que opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Vencido el lapso de ley, se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
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