REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 11 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO: KP01-P-2009-008202


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


En fecha 06 de noviembre de 2009 se celebró audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control N° 5, admitió la acusación y las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público en contra de MARIA DOMINGA ALVAREZ, cédula de identidad Nº V-14.228.453, nacida en la ciudad de Guarico Estado Lara, el 19-12-1971, de 38 años de edad, venezolana, soltera, de Ocupación Comerciante, hijo de Maria Álvarez y Laureano Álvarez, residenciado en el Barrio Bolívar, vía Quibor, Km. 12, Calle principal, con calle 7 Villas del Milagro En el racho esta una Bodega Propiedad de la Imputada, por la presunta comisión del delito contenido en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de la acusada MARIA DOMINGA ALVAREZ, de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.


IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputan a la ciudadana MARIA DOMINGA ALVAREZ, los hechos ocurridos en fecha 07/09/2009, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia en acta policial de las circunstancias de tiempo lugar y modo en la que ocurrieron los hechos, en la que se llevo a efecto la aprehensión del hoy imputado y en la que se incautaron la sustancia, en la cual se desprende entre otras las siguientes circunstancias: “(…) avistamos a una ciudadana (…) quien al notar nuestra presencia tomo una aptitud nerviosa, por lo que plenamente identificados como funcionarios (…) optamos por solicitar su identificación, manifestando de forma grotesca y altanera que no la poseía consigo; por lo que le manifestamos que nos acompañara a esta sede (…) comenzó a vociferar palabras obscenas en contar de los funcionarios (…) los vecinos de la comunidad se abalanzaron contra los funcionarios de la comisión (…) trasladamos a la referida ciudadana a esta oficina (…) le fue hallado en uno de los bolsillo trasero del lado derecho del blue Jeans, un monedero confeccionado en material sintético de color marrón el cual en su interior poseía la cantidad de diecisiete envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de una sustancia de color blanca, presunta droga (…)”. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, la defensa manifestó que su defendido desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo que solicito se el conceda la palabra al mismo y posterior a la admisión de los hechos por parte del imputado, solicitó la imposición de la pena con las rebajas de ley.

DECLARACION DE LA ACUSADA

La acusada MARIA DOMINGA ALVAREZ, anteriormente identificado, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está contemplado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los hechos por los cuales se procesó a la acusada MARIA DOMINGA ALVAREZ, encuadra en el tipo legal citados toda vez que habiendo admitido los hechos y quedando evidenciado en la experticias número 9700-127-ATF-2891-09 que la sustancia incautada resultó ser droga de la denominada cocaína, en las cantidades delimitadas en el Artículo citado, se tiene como probado la consumación del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo MARIA DOMINGA ALVAREZ responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, tiene establecida una penalidad de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cinco años (05) años de prisión. En aplicación del Artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto el Ministerio Público no demostró conducta predelictual del imputado, se rebaja la pena a imponer a cuatro (04) años de prisión, por estimarse proporcional al daño causado y al bien jurídico protegido.

Habiendo hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena a imponer, ya que no excede en su límite máximo de ocho años, siendo la pena definitiva de dos (02) años de prisión.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 5, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana MARIA DOMINGA ALVAREZ, anteriormente identificado por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); se le impone la pena de DOS (02) AÑOS de PRISIÓN.

Tomando en consideración, que el delito de distribución ilícita de pequeñas cantidades sustancias estupefacientes y psicotrópicas (cuya pena está establecida en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que aún en el caso de una sentencia condenatoria en fase de juicio oral y público, con el termino medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, para el momento de la celebración de la audiencia, la persona podría optar a una suspensión condicional de la ejecución de la pena y cumplir su pena en libertad), se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana MARIA DOMINGA ALVAREZ y en su lugar se le impone la contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria. Así se decide.




AUTORIZACIÓN DESTRUCCIÓN DE LA DROGA

A los fines de evitar dilaciones indebidas, conforme a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emite el siguiente pronunciamiento:

Consta en autos, que el ministerio Público solicita autorización para la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incluyendo empaques, en la presente causa y discriminada en la experticia 9700-127-ATF-2891-09, y en virtud de que la misma no tiene uso terapéutico, no se notifique al Ministerio en materia de Salud.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° 9700-127-ATF-2891-09 posterior a la verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas destinado a tales efectos y previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En la experticia antes mencionada, se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social. Se ordena librar las correspondientes boletas de notificación, los oficios y la autorización correspondiente.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario