REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-012364


SUSTITUCION DE MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA

Visto el escrito presentado por la defensora pública del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, que solicita le sea SUSTITUIDA la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial a su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- De la revisión del Asunto a través del Sistema Informático Juris 2000, se desprende que el mencionado ciudadano tiene impuesta medida cautelar sustitutiva consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, lo cual ha venido cumpliendo, ya que no consta en autos reporte de lo contrario por el ente encargado de la vigilancia del cumplimiento de la misma.

En este sentido, se observa, en primer lugar, que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, del cumplimiento a cabalidad con la medida impuesta, sin que se haya realizado presentado acto conclusivo por parte del Ministerio Público, desde el año 2008, se presume que el mismo no evadirá el proceso, es por lo que se considera procedente la sustitución solicitada, y en consecuencia, se le impone la medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide.

2.- Por los razonamientos expuestos, se acuerda la sustitución de la detención domiciliaria y en su lugar se impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria

Abg. Gregoria Suárez