REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000087
ASUNTO : KP01-P-2010-000087

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: EUGENIO DE JESUS GONZALEZ C. I 7.596.538 de 52 años de edad, en virtud de que los resultados de la investigación se aprecia que existen fundados elementos que demuestran que el mismos han sido autor y participe de los hechos, tomando en cuenta que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es por todo lo anteriormente expuesto y considerando que se encuentran llenos los extremos de ley, exigidos en los artículos 250, 251, 252 y 253, del Código Orgánico Procesal Penal se fundamenta el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, decretada en audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 11 de Enero de 2010, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

 EUGENIO DE JESUS GONZALEZ C. I 7.596.538 de 52 años de edad natural de La Miel Sarare Estado Lara fecha 25-12-1958 hijo de Maria Mercedes González y de José de los Santos Antequera oficio albañil dirección Calle 23 de Enero cruce con Casablanca a 3 casas del restaurante Casablanca La miel Telf. 0424-5883966 (esposa) Quien una vez verificado por el Sistema Juris 2000 arroja en tramite el asunto Nº KP01-P-2008-9178 tribunal de control Nº 05
ANTECEDENTES DEL CASO

 En fecha, 10 de Enero 2010, Se recibe actuaciones de la Fiscalía 11 del Ministerio Público constante de catorce (14) folios útiles, en relación a la aprehensión del ciudadano EUGENIO DE JESUS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en las cuales se solicita PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.-
 En fecha 11 de Enero 2010 es el día fijado para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP

EN CUANTO A LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO

DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 31 Tercer aparte en relación con el Articulo 46 Numeral 5º de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 218 del Código Penal

EN CUANTO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Consta inserto en folio 21 Acta de Audiencia Oral celebrada en Fecha 11-01-2010.en la que una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia.
Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia, y se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: narro las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos y narro como se aprehendió el imputado de autos al cual lo presenta en esta audiencia por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la privativa de libertad visto que se encuentran llenos los extremos de los art. 250 y 251 del COPP. Igualmente solicito la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del COPP. Consigna en este acto en un folio prueba de orientación la cual arrojo peso neto 25.6 gramos de marihuana, Es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “si voy a declarar. Por lo que expone: yo iba saliendo de mí casa a mediodía a comprar un refresco me llevaron para mí casa revolvieron todo y dijeron que había una marihuana yo me estoy portando bien. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa y expone vista la manifestación de mi representado en la cual manifestó a este tribunal que los funcionarios entraron a la vivienda su casa sin orden de allanamiento esta defensa solicita la nulidad de conformidad con el Articulo 190 del COPP del mismo en virtud que no consta orden de allanamiento asimismo se evidencia en la referida acta que no hay testigos del procedimiento solicito se le acuerde medida cautelar menos gravosa solicito el procedimiento Ordinario.
Acto seguido se le cede la palabra a La fiscal quien expone: solcito se declare sin lugar la solicitud de nulidad solícita por la defensa en virtud que los funcionarios actuaron en base a la excepción establecida en el articuelo 210 del COPP por cuanto iban en persecución del imputado para su aprehensión mas dejan constancia en el acta que no hicieron revisión del hogar le incautaron la droga en la ropa no se configura violación alguna. Es todo.


ELEMENTOS DE CONVICCION OBJETO DE ESTUDIO

 Acta de Investigación Penal de fecha 08 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, de Barquisimeto Estado Lara, por medio de la cual los funcionarios actuantes describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión del imputado de autos, la cual consta inserta al folio (04) de la presente causa.-
 Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas Nº I-272.793 suscrito por la sub. Delegación San Juan de fecha 08 de Enero de 2010.-.
 Acta de Investigación Penal de fecha 08 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, de Barquisimeto Estado Lara, la cual consta inserta al folio (13) de la presente causa.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

En el asunto de marras queda establecido del Acta de Investigación Penal la cual riela inserta en el folio (04) del presente asunto, de fecha 08 de Enero de 2010, por medio de la cual se establecen las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del referido ciudadano, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: En esa misma fecha, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante ese despacho el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION II ALEXANDER ALVAREZ, adscrito a la Sub. Delegación San Juan de ese Cuerpo Policial, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111 112, y 284, del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia mediante acta escrita por los funcionarios actuantes, de la siguiente diligencia policial: “en esa misma fecha encontrándose en labores de inteligencia relacionadas con investigaciones de delito de droga, en la calle Casa Blanca con 23 de Enero, de la población La Miel Estado Lara, en compañía de los funcionarios sub. Inspector YAIMER BETANCOURT y Agente MERLIN CAÑIZALEZ, en vehiculo particular, logramos avistar a una persona adulta correspondiente al sexo masculino, de contextura delgada, piel color morena quien vestía (…) este al percatarse de la presencia de la comisión policial adopto una actitud de nerviosismo, emprendiendo una veloz huida al interior de inmueble sin numero, por lo que se ven en la necesidad de iniciar una persecución dándole alcance en el interior de la vivienda antes citada donde luego de utilizar las técnicas de inmovilización y luego de neutralizándolo le solicitamos la colaboración a transeúntes para que fungieran como testigos en una inspección de personas, los cuales se negaron a tal solicitud, manifestando que no se querían ver involucrados en ningún proceso penal por cuanto dicho ciudadano contaba con mala reputación en la zona y es de alta peligrosidad, motivo por el cual de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizarle la respectiva inspección corporal al mismo solicitándole su identificación personal EUGENIO DE JESUS GONZALEZ C. I 7.596.538 de 52 años de edad oficio albañil natural de La Miel Sarare Estado Lara fecha 25-12-1958 dirección Calle 23 de Enero cruce con Casablanca a 3 casas del restaurante Casablanca La miel, hijo de Maria Mercedes González y de José de los Santos Antequera, localizándole en el bolsillo delantero derecho de las bermudas que portaba dicho ciudadano dos (02) envoltorios de material sintético uno de color verde de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales con olor fuerte y penetrante presuntamente Droga y otro transparente contentivo en su interior de (19) envoltorios de los cuales (14) son elaborados en material sintético de los cuales (11) son de color azul, (02) de color verde y uno (01) de color negro y (05) son elaborados en papel de color marrón, todos contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante presunta droga, acta seguido solicitan información de dicha sustancia manifestó que era de consumo personal, seguidamente se le notifico sobre su detención y se procedió a imponer al ciudadano antes mencionado sobre sus derechos de imputado consagrados en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y este queda a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico del estado Lara. Por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE:
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.



La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso el representante de la vindicta pública, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, y puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:

“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables”.

Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento de este artículo.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano: EUGENIO DE JESUS GONZALEZ C. I 7.596.538 de 52 años de edad
B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: EUGENIO DE JESUS GONZALEZ C. I 7.596.538 de 52 años de edad, por la presunta Comisión del Delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 31 Tercer aparte en relación con el Articulo 46 Numeral 5º de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 218 del Código Penal
C.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 31 Tercer aparte en relación con el Articulo 46 Numeral 5º de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 218 del Código Penal
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.


Fundamentación Doctrinaria


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: EUGENIO DE JESUS GONZALEZ C. I 7.596.538 de 52 años de edad, por la presunta Comisión del Delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 31 Tercer aparte en relación con el Articulo 46 Numeral 5º de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 218 del Código Penal.
Como punto previo se observa en relación a la solicitud de nulidad de la defensa esta juzgadora observa el acta policial donde se narran las circunstancias de la aprehensión se le dio voz de alto e hizo caso omiso había una persecución por lo que decreta sin lugar la nulidad invocada por la defensa técnica seguidamente decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto así como el acta policial, en relación a la precalificación jurídica de Distribución Ilícita Agravada De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Y Resistencia A La Autoridad la que corresponde y es la adecuada, es por lo que, se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: Se acuerda se tramite el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal porque es necesario ahondar en la investigación.
TERCERO: Se acuerda imponer la medida de Privación Judicial Privativa De Libertad de conformidad con el Articulo 250, 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la cual cumplirá el centro penitenciario de la Región centro Occidental Uribana.
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
El SECRETARIO