REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2009
198º y 149º
SOLICITUD NRO. KP01-P-2009-000078
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada Yrling Roldán Castañeda con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° y 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 14-09-01, la ciudadana Glenda Carmen Azocar Gaskin, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.610.928, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Administradora, residenciado en el sector Enelbar Avenida Lara, Guaney con callejón El Samán Granja Atenas, El Manzano, Estado Lara, de esta ciudad, denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asignándole causa Nº 13-F07-0984-01, personas desconocidas violentaron las cerraduras de las puertas de la entrada principal de la oficina Administradora Acrópolis, de donde se llevaron varios equipos de oficina. Posteriormente la denuncia es remitida al despacho fiscal, donde se enmarcó la conducta de tipo Penal como una de los delitos contra la propiedad, como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455, del Código Penal.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como fueron las actuaciones se evidencia que los hechos ocurridos en fecha de 14 de Septiembre del Año 2001, y los cuales en opinión de este Juzgador se encuadra en el tipo penal de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos en cual establece una pena de prisión de cuatro (04) meses a ocho (8) años, delito que se encuentra establecido en nuestro Código Penal Actual en su artículo 108 en su cuarto ordinal 5º, que la Acción Penal Prescribe por cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años; como quiera que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por el imputado es la establecida en el artículo 455 del Código Penal Vigente para el momento, que prevé la sanción de prisión anteriormente descrita; implica que la acción penal de este hecho, siendo que estamos en fecha 30 de enero de 2009, han transcurrido mas de siete (7) años, tiempo en el cual se extinguió la acción penal de estos hechos, lo cual implica que la acción penal de este hecho es encuentra Prescrita por lo que el criterio de quien suscribe es declarar procedente la solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal concatenado al 108 ordinal 5º del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 30 días del mes de Enero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA