REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000213
ASUNTO : KP01-P-2010-000213


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 250, 251 y 252 DEL COPP Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3º y 9º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: HARRISON JOSE ROJAS antes Identificado, en virtud de que los resultados de la investigación se aprecia que existen fundados elementos que demuestran que el mismos han sido autor y participe de los hechos. Es por todo lo anteriormente expuesto y considerando que se encuentran llenos los extremos de ley, exigidos en los artículos 250, 251, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal se fundamenta el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, y con respecto a los ciudadanos ENYER INDER LOYO QUERO, VICTOR ALFONSO ROJAS, y DIXON FREDERIN ARANGUEREN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 8días y presentarse al tribunal las veces que este lo requiera decretada en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 15 de Enero de 2010, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

 1-.ENYER INDER LOYO QUERO, C. I. 13.266.790, Soltero, de 35 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, 01/02/75, hijo de Flor de Loyo y de José Loyo, profesión u oficio albañil domiciliado La Carucieña Sector 2 vereda 12 Nº 4 detrás de la cooperativa de la carucieña Se deja constancia que verificada como ha sido el sistema Juris 2000 quien presenta otro asunto en tramite Nº KP01-P-2009-3667 (control 3).-
 2-.VICTOR ALFONSO ROJAS C. I. 22.184.116, Soltero, de 23 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, 22/02/85, hijo de Carmen Rojas y de Omar Hernández, profesión u oficio obrero domiciliado Urbanización la Carucieña Sector 2 vereda 10 casa Nº 07 a media cuadra de la cancha de los leones Se deja constancia que verificada como ha sido el sistema Juris 2000 quien presenta otro asunto en tramite Nº KP01-P-2009-1779 (Juicio 6).-
 3-.HARRISON JOSE ROJAS C. I. 20.237.613, Soltero, de 21 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, 13/05/88, hijo de Carmen Rojas y de Omar Hernández, profesión u oficio Obrero domiciliado Urbanización la Carucieña Sector 2 vereda 10 casa Nº 07 a media cuadra de la cancha de los leones de esta Ciudad. Se deja constancia que verificada como ha sido el sistema Juris 2000 no presenta otro asunto en tramite
 4-.DIXON FREDERIN ARANGUEREN ROJAS C. I. 15.424.100, Soltero, de 31 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, 23/12/78, hijo de Carmen Rojas y de Rigo Aranguren, profesión u oficio cabillero domiciliado Urbanización la carucieña sector 2 Nº 07 a 100 metros de la cancha de los leones de esta Ciudad. Se deja constancia que verificada como ha sido el sistema Juris 2000 no presenta otro asunto en tramite

ANTECEDENTES DEL CASO

 En fecha, 14 de Enero 2010, se recibe de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico constante en Dieciocho (18) folios escrito, presentando a los Ciudadanos: Enyer Loyo, CI: 13.266.790, Víctor Rojas CI: 22.184.116, Harrison Rojas, CI: 20.237.613 y Dixon Aranguren CI: 15.424.100, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, donde Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP y solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, de los referidos ciudadanos.-
 En fecha 15 de Enero 2010 es el día fijado para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP

EN CUANTO A LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO

HARRISON ROJAS Y DIXON ARANGUREN le imputo el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte en relación con el Articulo 46 Numeral 5º de la ley especial de droga y a los ciudadanos ENYER LOYO Y VÍCTOR ROJAS el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas.

EN CUANTO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Consta inserto en folio 26 Acta de Audiencia Oral celebrada en Fecha 15-01-2010.en la que una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia.
Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia, Da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal 11º del Ministerio Público como punto previo visto el resultado de la prueba de orientación donde se refleja que el peso neto de la sustancia es de 6 gramos de cocaína con respecto a los ciudadano Harrison Rojas y Dixon Aranguren le imputo en este acto el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte en relación con el Articulo 46 Numeral 5º de la ley especial de droga manteniendo la precalificación dada a los ciudadano ENYER LOYO Y VÍCTOR ROJAS de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ENYER INDER LOYO QUERO, VICTOR ALFONSO ROJAS, HARRISON JOSE ROJAS y DIXON FREDERIN ARANGUEREN antes Identificada y precalifica los hechos como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 ER APARTE EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 46 NUMERAL 5º DE LA LEY ESPECIAL DE DROGA para HARRISON JOSE ROJAS y DIXON FREDERIN ARANGUEREN y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas para ENYER INDER LOYO QUERO y VÍCTOR ALFONSO ROJAS, presento en copia simple prueba de orientación, Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicita la medida judicial privativa de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP para los ciudadanos HARRISON JOSE ROJAS y DIXON FREDERIN ARANGUEREN y Medida Cautelar Sustitutiva libertad de presentación cada 8 días, para ENYER INDER LOYO QUERO y VÍCTOR ALFONSO ROJAS todo lo cual fundamento oralmente.
Seguidamente, la juez informa a los imputados ENYER INDER LOYO QUERO, VÍCTOR ALFONSO ROJAS, HARRISON JOSE ROJAS Y DIXON FREDERIN ARANGUEREN de la precalificación fiscal y los hechos que le están siendo imputado así como la litis presentada por su defensor, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificados manifestaron de manera individual a viva voz HARRISON ROJAS quien expone: los estaban e la parte de afuera me estaba asomando cuando voy a entrar veo que viene la guardia y me dice que me salga y uno de ellos se metieron en el cuarto encontraron el palto que es de mi consumo la piedra pues, estaba mi cuñada mi padrastro y mi hermano pero el estaba en su cuarto. Es todo. A preguntas de la fiscal el imputado responde: nunca he tenido problemas con funcionarios de la guardia, yo soy obrero consumo piedra. A preguntas de la defensa el imputado responde la pura piedra y la pipa fue lo que decomisaron era mía fue dentro del cuarto yo consumo piedra yo consumo hasta diez gramos ambas pipas son mías, estaba mi hermano dixon mi padrastro Omar Hernández y mi cuñada no se me el nombre de ella y mi hermano que estaba en su curto con su esposa.
Acto seguido impuesto del Articulo 49 Numeral 5º de la CRBV el imputado Dixon Aranguren expone no estoy claro de lo que paso porque yo estaba en mi cuarto con mi esposa en eso entro la guardia y llamaron a mi hermano cuando lo llaman le encuentran la droga de ahí que estoy en mi cuarto me dicen que también me iban a llevar en mi cuarto no consiguieron nada en el raspado debe salir eso yo lo que hago es trabajar. Es todo. A preguntas de la fiscal el imputado responde agarraron a mi hermano, yo soy camillero en el Luís Gómez López. A preguntas de la defensa el imputado responde Estaba Omar Hernández y Oscarina Hernández a mi no me decomisaron ningún tipo de droga yo no soy consumidor no manipule ningún tipo de droga me detuvieron en mi cuarto, me dijeron que iban a revisar de mi cuarto es donde me sacan me dicen que me vista que me iban a llevar. A preguntas de la juez el imputado responde el estaba en la puerta de la casa y de ahí entran los guardias al cuarto de el y le consiguen la droga ellos entraron primero al cuarto de Harrison y después que consiguen la droga es que van a mi cuarto y me detienen. Es todo. Los imputados ENYER INDER LOYO QUERO, VÍCTOR ALFONSO ROJAS, Me acojo al precepto constitucional.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: según acta policial el procedimiento fue realizado el día 12 y al realizar la audiencia el día de hoy se esta violando el lapso para presentar a los ciudadano ante el juez de control cabe destacar que el articulo 250 establece el articulo de 48 horas lapso que se venció el día de ayer, por otro lado hubo un ingresó de la guardia a la residencia de mis defendidos no los faculta para ingresar en el interior de ninguna residencia a las personas que le dieron voz de alto no lo convierte en imputados solo cuando el fiscal lo realiza con el acto de imputación en consecuencia el ingreso a su residencia por no haber estado imputado es inconstitucional. Solicito se tramite por la vía del procedimiento ordinario, solcito la libertad para mis defendidos a todo evento solicito medida cautelar, no se encuentran llenos los extremos para decretar una medida privativa para Harrison y Dixon, no se especifica en la cadena de custodia cuanto se decomiso solo se ve es en la prueba de orientación la cantidad incautada lo que vicia de nulidad esto, solo existe un acta policial no se desprende el presunto decomiso, la pena que pudiese a llegar a imponerse no excede de 10 años no tiene conducta predelictual no hay peligro de fuga por cuanto tienen arraigo en el país a su vez que viven en la vivienda que fue allanada ilegalmente es por lo que solcito se decrete sin lugar la medida de privación judicial privativa de libertad por cuanto no se encuentran llenos los extremos del Articulo 250, el procedimiento realizado esta viciado de nulidad de conforme a los Artículos 190 y 191 del COPP, solicito la practica de los exámenes de conformidad con el Articulo 105 de la ley especial de doga Es todo.
Acto seguido la fiscal 11º del M P expone: Con relación a la solicitud de nulidad de la defensa solicito al tribunal la declare sin lugar por cuanto la actuación de los funcionarios para ingresar al inmueble están especificado la casa incluso como esta pintada la rejas el lugar el artículos 190 establece que se violen normas constitucional y no es este caso, por cuanto hubo una persecución el mismo COPP amparados en esta premisa de evitar la perpetración de un hecho punible cuando le hacen la inspección le incautan para uno una sustancia que era posesión y para otro una sustancia que era distribución, los delitos de droga son delito permanentes al incautar droga es un elemento suficiente, si revisamos la norma del Articulo 248 en relación al lapso para presentar a los imputados el hecho ocurrió el 12 de enero a las 10:30am y vencían el 14 de enero a las 10: 30 p. m y fue presentado a la 9 y 15 a.m. Es todo

ELEMENTOS DE CONVICCION OBJETO DE ESTUDIO

 Acta de Investigación Policial Nº 006 de fecha 12 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana Lara Segunda Compañía, de Barquisimeto Estado Lara , por medio de la cual los funcionarios actuantes describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión del imputado de autos, la cual consta inserta al folio (04) de la presente causa.-
 Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas, Nº 002, suscrito por el Comando regional Nº 4 Destacamento de Seguridad urbana Lara Segunda Compañía, de Barquisimeto Estado Lara de fecha 12 de Enero de 2010, el cual consta inserta al folio (13) de la presente causa.-
 Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas, Nº 003, suscrito por el Comando regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana Lara Segunda Compañía, de Barquisimeto Estado Lara de fecha 12 de Enero de 2010, el cual consta inserta al folio (14) de la presente causa


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

En el asunto de marras queda establecido del Acta de Investigación Penal Nº 006, la cual riela inserta en el folio (04) del presente asunto, de fecha 12 de Enero de 2010, por medio de la cual se establecen las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del referido ciudadano, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: En esa misma fecha, compareció por ante ese despacho los funcionarios, S/Mayor JUSTO JOSE GREGORIO S/2º LOIZA GOMEZ WILFREDO, S/2º CAÑOZALES COLMENARES GREGORIO ANTONIO S/2º RAMIREZ ESPINOZA CARLOS JOSE, adscritos al Comando regional Nº 4 Destacamento de Seguridad urbana Lara Segunda Compañía, de Barquisimeto Estado Lara, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, y 169, del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia mediante acta escrita por los funcionarios actuantes, de la siguiente diligencia policial: “en esa misma fecha siendo las 10:30 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje en vehiculo militar marca toyota, modelo chasis largo placas GN 2000, en la Urbanización la Carucieña sector 2 vereda 10 casa 07, de color azul rejas blancas, del Oeste de la ciudad en funciones de seguridad ciudadana y prevención del delito, lugar donde avistan a dos ciudadanos que vestía 1) camisa de color negra, pantalón blue jeans, zapato de color Blanco, 2) Franelilla de color negra, Pantalón Blue Jeans, zapatos de color Blanco con azul, a quien se le dio la voz de alto, fue donde se metió a su vivienda, en la misma dirección en una casa de color azul rejas blanca donde la misma se encontraba de inmediato ingresa ala vivienda basándose en el articulo 210 numeral 1º y se hace la detención de otros dos ciudadanos se les realizo el respectivo chequeo corporal e identificación del mismo de acuerdo a lo estipulado en los artículos 205 y 117 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le pudo incautar a los ciudadanos 1) en la mano izquierda un envoltorio forrado con una bolsa de color negro amarrado con hilo blanco contentivo de su interior de restos vegetales de presunta droga denominada “Marihuana” el referido ciudadano quedo identificado como: ENYER INDER LOYO QUERO, C. I. 13.266.790 (Indocumentado), Soltero, de 34 años, domiciliado La Carucieña Sector 2 vereda 12 casa Nº 4 en Barquisimeto Estado Lara, 2) en el zapato izquierdo un envoltorio forrado con una bolsa de color verde contentivo de su interior de restos vegetales de presunta droga denominada “Marihuana” el referido ciudadano quedo identificado como VICTOR ALFONSO ROJAS C. I. 22.184.116, (Indocumentado), de 23 años, nacido el, 22/02/85, domiciliado Urbanización la Carucieña Sector 2 vereda 10 casa S/Nº Barquisimeto Estado Lara, estos dos ciudadanos se encontraban en la sala de la casa con plato de color blanco, colador de color rojo con plateado, una cucharilla de color plateado y dos pipas de color una verde con aluminio y teipe y la otra morado con aluminio y teipe, dentro del plato se encontraba presunta droga denominada piedra el referido ciudadano quedo identificado como HARRISON JOSE ROJAS C. I. 20.237.613, (Indocumentado), nacido en fecha 13/05/88, de 21 años domiciliado Urbanización la Carucieña Sector 2 vereda 10 casa Nº 07 de color azul rejas blancas, Barquisimeto Estado Lara estaba con el ciudadano que quedo identificado como: ARANGUEREN ROJAS DIXON FREDERIN C. I. 15.424.100, (Indocumentado), nacido en fecha 23/12/78, de 31 años 23/12/78, domiciliado Urbanización la Carucieña sector 2 vereda 10 casa Nº 07 de color azul rejas blancas Barquisimeto Estado Lara, acto seguido se le notifico sobre su detención y se procedió a imponer al ciudadano antes mencionado sobre sus derechos de imputado consagrados en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y este queda a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico del estado Lara. Por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE:
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso el representante de la vindicta pública, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, y puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:

“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables”.

Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento de este artículo.




EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano: HARRISON JOSE ROJAS C. I. 20.237.613:
B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: HARRISON JOSE ROJAS C. I. 20.237.613: por la presunta Comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte en relación con el Articulo 46 Numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas.

C.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte en relación con el Articulo 46 Numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.


Fundamentación Doctrinaria


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: HARRISON JOSE ROJAS C. I. 20.237.613: por la presunta Comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte en relación con el Articulo 46 Numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas.
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COMO PUNTO PREVIO
En relación a la solicitud de nulidad presentada por la Defensora Publica en cuanto a la violación de los lapsos procesales este tribunal de la revisión de las actuaciones evidencia del acta policial que el procedimiento se efectúa en fecha 12 de enero de 2010 a las 10: 30 horas de la noche siendo presentado ante el tribunal de control el día 14.01.2010 tomando en consideración lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que los funcionarios aprehensores dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión deberán notificar al Ministerio Publico quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes debera presentarlo ante el Tribunal de Control es por lo que se evidencia que no hubo trasgresión de los lapsos procesales en consecuencia se decreta SIN LUGAR la solicitud de Nulidad .

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano HARRISON JOSE ROJAS C. I. 20.237.613: por la presunta Comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte en relación con el Articulo 46 Numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Penal porque es necesario ahondar en la investigación.
TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD para los imputados HARRISON JOSE ROJAS por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del COPP y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del COPP, como lo es presentación cada 8días y presentarse al tribunal las veces que este lo requiera para ENDER LOYO, VICTOR ROJAS Y DIXON FREDERIN ARANGUEREN
CUARTO: Se acuerdan la practica de los exámenes de conformidad con el Articulo 105 de la ley especial para el día 29 DE ENERO DE 2010 A LAS 08:00 A. M en el CICPC Carora Líbrese boleta de libertad. Líbrese los respectivos oficios. Líbrese oficio al tribunal de control Nº 03 asunto Nº KP01-P-2009-3667 (control 3) y asunto Nº KP01-P-2009-1779 (Juicio 6) informando de lo acá decidido.-
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO