REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011073
ASUNTO : KP01-P-2005-011073


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal, acordada en Audiencia oral en fecha 21 de Enero del año 2010, a favor del ciudadano: JOSÉ LENIN ÁLVAREZ GIMÉNEZ CI: 12.024.376, de 37 años de edad, hijo de Nora Giménez y Fulberto Álvarez, oficio Chofer residenciado en Urbanización Rafael Caldera 3 era etapa Avenida 18 con calle 5 Nº 06 a 50 metros de la cancha de básquet en la casa esta la palillera SERVIDEO Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0251-4411019 quien presenta asunto Nº KP01-P-2001-1712 con el tribunal de Ejecución Nº 01

PRE CALIFICACION JURIDICA

HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.-


ANTECEDENTES DEL CASO

 En fecha 17 de Junio e 2009, revisado el presente asunto, quien suscribe se aboca al conocimiento del mismo y en consecuencia se acuerda librar oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que se sirva informar a este Despacho el estado actual de la investigación 13F10-488-05. Asimismo se acuerda ratificar ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL contra el imputado JOSÉ LENIN ÁLVAREZ.
 En fecha 20 de Enero de 2010, por ante despacho se presenta el Funcionario de la FAP-Carora, Distinguido Edgar Delgado con el siguiente recaudo, Oficio Nº 313-10 procedente del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Penal Extensión Carora con Boleta de Traslado donde indica hacer trasladar hasta la sede de este Tribunal al ciudadano JOSÉ LENÍN ÁLVAREZ, quien se encuentra solicitado ante los Organismos Policiales por este Tribunal
 En fecha 21 de Enero de 2010, es la fecha fijada para la realización de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Ahora bien, Riela inserto en folio (207) el acta, de la de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del código orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia oral.

Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y le informa al imputado el motivo de la Audiencia.
Acto seguido, la Fiscal 10° del Ministerio Público, expone: narro Las circunstancias expuestas en la solicitud de orden de aprehensión de fecha 07-09-2005 y la manera como fue aprehendido explico la manera como se llevo la investigación y los elementos de convicción que es autor y participe de los delitos que se le imputa el día de hoy en esta sala fundamentado en la sentencia del 30-10-2009 de la sala Constitucional del TSJ en la cual sostiene que la audiencia del 250 del COPP configura también el acto de imputación formal y en este caso se le imputa el delito de Hurto de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el Articulo 1 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor vigente para la época, solicito al tribunal proseguir la causa a través del procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 280 y siguientes del COPP y se imponga la medida de presentación a que se contrae en el Articulo 256 Numeral 3º del COPP como lo es la presentación cada 15 días . Es todo.
El Juez impone al imputado José Lenin Álvarez Giménez del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas y libre de juramento así como de toda coacción o apremio el acusado expone: “no deseo declarar es todo por lo que de acoge al precepto constitucional”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: Esta defensa solicita la imposición de una medida cautelar a mi defendido y esta de acuerdo con el procedimiento ordinario Es todo


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancias en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos:
PRIMERO: Oída las solicitudes de las partes este tribunal acuerda decretar el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 280 del código orgánico Procesal.-
SEGUNDO: En cuanto a la medida solicitada este Tribunal impone al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal como es la presentación ante la taquilla de PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS.
TERCERO: Se Acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 01 asunto Nº KP01-P-2001-1712 informando de lo acá decidido.-
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los (22) días del mes de Enero de 2010. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA