REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-009197
ASUNTO : KP01-P-2005-009197


Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, vista la solicitud de la defensa ésta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal observa:

En fecha se celebra audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual se impone a JOSE DIANNEY GUEDEZ AGUDO, titular de la cedula de identidad No V- 16.636.329; OMAR RAMON BERBECIA FANDIÑO, titular de la cedula de identidad No V- 17.291.344; MIGUEL ANTONIO GALLO ESPINOZA; DANIEL ALEXANDER KATIB FERNANDEZ; titular de la cedula de identidad No V-17.291, medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º º4 º6 º8 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violación y Privación Ilegitima de Libertad previsto en los artículos 374 y 379 del Código Penal ordenándose la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

En fecha 20/10/08 se celebra a solicitud de los procesados, audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se fijó como lapso prudencial al Ministerio Público para la presentación de acto conclusivo el de 30 días, que vencieron según cómputo de fecha 19/12/09 según el computo elaborado en e l referido acto, habiendo en consecuencia transcurrido hasta el día de hoy Veinte Cinco (25) días, tiempo durante el cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no ha dado cumplimiento a lo ordenado el 19/12/09.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta juzgadora que ha fenecido el lapso de treinta días otorgado en audiencia de fecha 19/12/09 a la vindicta pública para la presentación del acto conclusivo, sin que haya presentado al cabo de treinta días de vencido el lapso inicialmente acordado Acusación ni haya solicitado el Sobreseimiento, motivo por el cual se decreta el ARCHIVO de las presentes actuaciones que comporta el cese inmediato de las medidas de coerción personal dictadas en contra de los imputados en ésta causa, así como la condición de imputados dada desde el inicio del proceso. Por otra parte y a tenor de lo dispuesto en el texto adjetivo penal vigente, la presente investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen, previa autorización del Tribunal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Archivo de las presentes actuaciones instruida contra de los ciudadanos JOSE DIANNEY GUEDEZ AGUDO, titular de la cedula de identidad No V- 16.636.329; OMAR RAMON BERBECIA FANDIÑO, titular de la cedula de identidad No V- 17.291.344; MIGUEL ANTONIO GALLO ESPINOZA; DANIEL ALEXANDER KATIB FERNANDEZ; titular de la cedula de identidad No V-17.291, por la presunta comisión del delito de Violación y Privación Ilegitima de Libertad previsto en los artículos 374 y 379 del Código Penal, comportando en consecuencia el cese inmediato de las medidas de coerción personal dictadas en contra de los referidos ciudadanos quien pierde la condición de imputado a partir de esta fecha. Asimismo se ordena el cierre de la presente investigación que solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen, previa autorización del Tribunal. Actualícese los datos del presente asunto por el sistema Juris 2000. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,


ABG. YAMALL LOPEZ CANELON

LA SECRETARIA,


ABG. CARLOTA GUTIERREZ