REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000224
ASUNTO : KP01-P-2010-000224
ASUNTOPRINCIPAL:KP01-P-2010-000224.
JUEZ: YAMALL LOPEZ CANELON
SECRETARIA: YAZMILA VERACIERTO
ALGUACIL: Francisco Martínez
IMPUTADO: FEDERICO ABELARDO LOPEZ ALMAO, cedula de identidad No V- 7.432.280, de 42 años, de ocupación comerciante, el estado civil soltero, hijo de do López y felicita de López, licenciado barrio el cierre, sector 19 de abril, parcelamiento las acacias B, canallejo 4, quita mis hijos Barquisimeto, estado Lara.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 322 del Codigo Penal.
Fundamentación de Medida Judicial Privativa de Libertad Conforme al Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Corresponde a este Tribunal de Control Nº 7, dictada en audiencia de presentación de imputado, conforme al Articulo 373 ejusdem, celebrada en fecha 15 de Enero de 2009, en los términos siguientes:
Se dio inicio previa convocatoria de las partes a la Audiencia de presentación de imputados donde el Ministerio Publico expuso de forma oral las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales tuvo la aprehensión del ciudadano imputado FEDERICO ABELARDO LOPEZ ALMAO, C.IV- 7.312.280, antes identificado el PRI califica los hechos como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente. Solicitó al tribunal se continúa por el procedimiento abreviado, y solicitó se cree de la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 2 48 ejusdem, y solicita Medida Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP, por contar con la experticia el Nº 9700-127 dec-1ud07601-10 de la delegación de fecha 15-01-10.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: FEDERICO ABELARDO LOPEZ ALMAO, SI, voy a declarar “" desde el año 2008 este problema con esos ciudadanos funcionarios del cicpc de nombre Carlos Ramirez, y Elio Jose Yepez, el ciudadano Carlos Ramirez me dice que si no tengo conocimiento del título de un vehículo propiedad de Henry Rafael Yepes, yo le digo que no, eso fue el día 28-05-09 en las instalaciones del CICPC; él me dice que si yo no conozco ese título y le digo que no lo he hecho, y me dijo que si le consigo 25 millones no me sigue molestando, yo soy gestor pero trabajo con cuestiones legales, yo no soy institución pública ni soy ilegal, yo no tenía esa plata y me voy a la fiscalía 22 Henry Yepez me llama y le dijo que no tengo dinero, pasan los días y él me llama el señor Carlos Rodriguez , me dice que quisiste joder y sales jodido eres tú, te metiste con mi misma gente y me acabas de llamar, el Sr. Carlos Rodriguez, me decía triste que tejo diste, no hice ningún documento falso, esos títulos fueron llevado a los funcionarios por mi hogar, yo les dije que no tenían y medio y me dicen cómo estás con Carlos Ramírez, cómo voy a tener yo esos documentos en mi casa."
Posteriormente se le dio la palabra a la Defensa tecnica, representada por la Defensa Privada quien expuso: "referente a este procedimiento puedo indicar si hay una investigación abierta y apertura por la fiscalía 22 del Mp por la cual mi representado indica lo que le está sucediendo, también puede indicar que los familiares se dijeron a la f/5 DEL mp donde indicaron que tenía que hacer una carta indicando todo lo sucedido, esa carta la recibieron, al igual a él le dieron una medida de protección por lo antes expuesto, por los ciudadanos mencionados por mi representado, esto evidentemente es una acción preparada y manipulada para poder materializar una venganza en contra de mi defendido, se deben leer las actas para verificar esto, en el procedimiento de allanamiento se llegan los testigos después que hicieron el procedimiento, de igual forma visto que el proceso tiene vacíos, solicito se lleve la causa por procedimiento ordinario y le sea otorgada una medida cautelar, como es la de presentación de mi cliente indicio que esas documentación no era de il , que fue llevada por funcionarios del CICPC sus porque no son propiedad de mi defendido, Apple dice que se la encontraron en habita y no se lo encontraron allí, de ninguna manera se puede encuadrar esa conducta del 322 delCPV ya que no fue la conducta desplegada por mi defendido, si bien él MP está realizando investigación, solicito que se continúen para que se busque a los culpables pero en libertad, mi defendido, ratifico mi solicitud el procedimiento ordinario, medida cautelar como es la medida de presentación, así mismo se tome en cuenta el estado médico de mi defendido a lo cual muestro a efecto videndi exámenes médicos de mi defendido"
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la revisión de las Actuaciones Policiales que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a el ciudadano pre-identificada en el presente asunto, que corre al folios Cuatro (04), que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia y cuyas características cursan en actas procesales.
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público(…)”
Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado. Primero: Riela al folio Cuatro (04) Acta de investigaciones penales, de fecha 12 de enero de 2010, suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística delegación estatal Lara subdelegación Barquisimeto donde se deja constancia: " en esta misma fecha y hora, procediendo las averiguaciones relacionada con la causa I-140.723, que se sigue por uno de los delitos contra la fe pública, dándole cumplimiento a la orden de allanamiento emanada con la causa KP01-P-20010-000041 emanada de la juez de control 4 de esta circunscripción judicial, me trasladé en compañía de los funcionarios agentes sujeta y Martínez y Felipe Silva, hacia el final de la carretera principal del barrio el jebe, específicamente en el sector las acacias donde se ubica una casa de plata banda de color rosada, una vez allí hicimos el llamado a la puerta donde se hemos atendido por el ciudadano LOPEZ ALMAO DEDERICO ABELARDO, venezolano, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, nacido en fecha 24-05-67 presidencia de la misma dirección, hijo de felicita alma oí Abelardo López, titular de la cédula de identidad V-7.432.280 resultado de ser la persona requerida que impusimos del conocimiento del hecho que nos ocupa seguidamente se ubicaron a los ciudadanos de González José Ramón venezolano, natural de guardia, estado Lara de 42 años de edad estado civil soltero del de oficio albañil,1 licenciado Álvaro cerrito blanco, casa 19-79 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-9.625.137 y Colmenares Rodríguez Francis Virginia, venezolana, natural de Caracas, distrito capital, de 23 años de edad, nacida en fecha 20-09-85, soltera del hogar residencia de la misma dirección, titular de la cédula de identidad V- 17.872.448, quienes sirvieron en calidad de testigos acto seguido el dueño el inmueble nos permitió el acceso a la residencia ubicada en el cuarto principal de la misma en unas gavetas una serie de documento entre ellos títulos de propiedad,28795682; 28366758; 28430553; 28546783;2734845; 28705834; J9A15NN101023-01-01 y documentos relacionados con la tramitación para revisiones de experticias por él INTTT signado con los números 09128; 004200; 0000086, carné de certificados médicos números1460514;15028044;14801901, carné de circulación número 528686660; 5599766; 7303804; copiaste cédulas de identidad E-84.350.962; V-4.071.961; V-5.932.877, planillas para constancia de revisiones número1247641; 1264194 sigue llenado correspondiente ni fechas los cuales se les aprecia en la parte inferior del lado derecho sello del INTTTT, y se lee T.S.U RADAEL FUENTES, Coms Jefe (TT) C.I. 5.024.587 y otros signado con el número1358348 2 completamente lleno, acto seguido nos trasladamos a la segunda habitación igualmente se ubicaron certificado de registro de vehículo asignado con los números59478; 28052957; 0981452; 28296630; entre otros documentos relacionados con vehículo automotor, visto tales resultados se procedió trasladar al dueño del inmueble, conjuntamente con el primero de los testigos mencionados al igual que el material encontrado hasta la sede de este despacho con la finalidad de verificar la autenticidad o falsedad una vez en la misma me trasladé hasta el área de documento Lucía donde sostuvo entrevista con experto de dicha área agente Ramón Sánchez quien luego de una revisión superficial informó que los cinco primeros registro de vehículos son falsos pero que debía ser sometido a una minuciosa experticia para determinar los resultados de los certificados restantes de igual manera me trasladé a la oficina de SIPOL con la finalidad de verificar posible antecedente o solicitudes que pudiera presentar el detenido donde me informo el funcionario Luís Mármol, luego que le explicara el motivo que me ocupa el referido sujeto no se encuentra solicitado pero presenta los siguientes antecedentes Hurto según expediente H-375.775 de fecha7-112006 y por lesiones según expediente D240.861 de fecha14-04-91, acto seguido se procede valer los derechos, constitucionales de conforme con artículo con el quinto de la constitución bolivariana de Venezuela y articuló 125 del código orgánico procesal penal...." SEGUNDO: Riela al folios Cinco (5) y Seis (6) del la presente causa actas de entrevista por los ciudadanos que presenciaron el procedimiento de allanamiento practicado por funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística ciudadano de nombre PEREZ GONZALEZ JOSE RAMON, cedula de identidad No V-9.625.137, quien expuso:" yo me encontraba trabajando en el barrio el jebe, cuando de pronto los funcionarios de la PJ me indican que por favor le sirva de testigos en una allanamiento que iban a realizar a un vecino de la zona, luego en compañía de otra señora comenzamos a revisar toda la casa, comenzando primero por el cuarto principal en donde se encontraron un poco documento de carro como son títulos de propiedad, certificado de registro, revisión de tránsito, copia de matrículas entre otros luego pasamos al segundo cuarto donde se encontró documento igual en el cuarto anterior, luego la Comisión me pidió que por favor lo acompañará este despacho rendir declaración…" Y de la declaración de la testigo FRANCIS VIRGINIA COLMENAREZ, titular de la de cedula de identidad No. V- 17.872.448, quien expuso: " yo me encontraba en mi casa, cuando de pronto los funcionarios de cuerpo policiales solicitando por Jorge sirviera de testigo un allanamiento que iban a realizar a un vecino de nombre Federico, luego en compañía de un señor que lo colocó comenzaron los funcionarios a revisar toda la casa, donde primero se revisó el cuarto principal en donde se encontraron un poco documento de carro, como son títulos de propiedad, certificado de registro, revisión de tránsito, copia de placa entre otro, luego pasamos al segundo cuarto de también se encontraron documentos de carros, luego un funcionario de la Comisión me hizo entrega de una citación para que me trasladara a rendir declaración, eso todo". TERCERO: Riela al folio Nueve (9) memorándum9 emanado del por qué meterse mesentérica penal y criminalística asignado bajo el número 9700-056-GTCDO-1096-10, de fecha 12-01-2010, donde se deja constancia que el ente encargado de la investigación del presente asunto solicitó al al jefe del grupo de trabajo contra la delincuencia organizada experticia reconocimiento técnico autenticidad y o falsedad artífices certificado de registro de vehículo, dos certificados orígenes de vehículo, que certificaba circulación y una sola entidad todo ellos descrito ampliamente en la respectiva cadena de custodia.
Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.
Observa este tribunal, que de las actas anteriormente descritas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 322 del Código Penal, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, que consta de la Expertita NO. 9700-127-DC-1UD7601-10 de la Sub-delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Área de Documentologia, donde el experto certifica que los Certificados de Registro de Vehículos son Falsos, además de las actas de Entrevistas por los Testigos Presénciales del Procedimiento objeto de Allanamiento, el cual fue producto de orden de Allanamiento No. KP01-P-2010-000041, emanada del Juez de Control No. 04 de este Circuito donde expuso que la referida orden seria para buscar posibles ilícito contra la Fe Publica, llevan a esta juzgadora a determina que efectivamente el ciudadano se encuentra vinculado como autor o participe del delito que imputado el Ministerio Publico, además de estos elementos de convicción esbozado, se estima de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el Peligro de Fuga por lo previstos en los ordinales º2 y º3 , relacionado por la Pena que pudiera que llegase a imponer, así como la Magnitud del Daño Causado, por la comisión de este tipo de hecho ilícito, donde se presta para el fraude, ilicitud de documento que con apariencia de legales sirven para engañar a terceros de buena fe para suscribir compraventas de vehículos que seguramente proviene del robo o Hurto de Vehículos, que tanto daños esta haciendo a la colectividad, además se presume que por el tipo de actividad que realiza el ciudadano, (Gestor de Documentación de Certificado de Registro de Vehículos), pudiera inferir en testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticentes para poner en riesgo la investigación, de conformidad con lo previsto en le articulo 252 del Código orgánico Procesal Penal, son fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: LOPEZ ALMAO FEDERICO ABELARDO, titular de la cedula de identidad V- 7.432.280, en el hecho punible investigado como se desprende de las actuaciones policiales presentadas junto con la solicitud fiscal de este asunto, levantada por Funcionarios del CICPC Sub- Delegacion Barquisimeto, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, Se impone Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, la cual deberá cumplir en Internado Judicial de Centro Occidente (URIBANA) de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran configurados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: : Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, no se acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado solicitado por el Ministerio Publico, ya que en aras del derecho a la defensa y visto que se requiere de la realización de mas Experticias de Documentologia a realizar se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. TERCERO: Se acuerda imponer este Tribunal acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, el cual quedo en calidad de deposito en la Comandancia de Policía hasta tanto sea evaluada en la Psiquiatría Forense de Carora del CICPC. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Líbrense los Oficios correspondientes.-
La Juez de Control No. 07
YAMALL LOPEZ CANELON
LASECRETARIA
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