REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-005250
ASUNTO : KP01-P-2007-005250
Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud de DESESTIMACION formulada por la Fiscalía Decimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en virtud de denuncia interpuesta en fecha 01/03/05 por la ciudadana DIAZ ESCALONA EVELYN MILAGROS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº4.382.686, profesión u oficio jubilada, residenciada en la Urb. Patarata, bloque 02, apartamento B-13 Barquisimeto – Estado Lara, mediante la cual manifestó que:” Yo vengo a denunciar que mi hija con su esposo vivían en una residencia y resulta que ayer tuvieron una discusión con el dueño de la residencia en ese momento el amenazo a mi hija y le dijo que cuidara a sus hijos porque le iba a pasar algo a ella y a sus hijos.”
De la revisión efectuada a la presente causa así como del contenido de la denuncia que da inicio a la misma, por cuanto del estudio de la causa se desprende que los hechos denunciados no revisten de carácter penal, en virtud de lo expuesto en escrito de denuncia anexo a la presente, donde se formula la denuncia por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el Articulo 175 ultimo parte del Código Penal por parte de la ciudadana: DIAZ ESCALONA EVELYN MILAGROS, se observa que los hechos narrados encuadran en la descripción de uno de los delitos de AMENAZA, y el hecho denunciado no revisten carácter penal, en consecuencia el hecho no puede ser imputado, tal como acertadamente lo expresa la Representación del Ministerio Público en su escrito respectivo, haciéndose por tanto procedente decreta la solicitud de Desestimación de la presente causa por existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso en fase de Control, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana: DIAZ ESCALONA EVELYN MILAGROS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº4.382.686, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS y el hecho denunciado no revisten carácter penal, en consecuencia el hecho no puede ser imputado.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a la parte agraviada de la presente decisión y del derecho que le asiste de interponer su acusación por ante el tribunal competente, siguiendo el procedimiento contemplado para los delitos de acción privada en el Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al despacho de la Fiscalía Decimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a fin de que proceda a su archivo, luego de transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso correspondiente. Notifíquese a las partes. Líbrese el correspondiente oficio. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
ABG. YAMALL LOPEZ CANELON.
LA SECRETARIA,
ABG.CARLOTA GUTIERREZ.
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