REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000352
ASUNTO : KP01-P-2010-000352


JUEZ: ABG. YAMALL LÓPEZ CANELÓN.
SECRETARIO: ABG. MARIA DOLORES CANELON.
IMPUTADO: ALEXANDER ANTONIO MELENDEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.016.500, fecha de nacimiento: 06/04/1987, de 23 años, de ocupación ALBAÑIL, de estado civil soltero, hijo de Julia del Carmen Meléndez y Alexis Tovar residenciado Duaca Urbanización Simón Bolívar Parroquia Freitez del Municipio Crespo Carrera 2B entre calle 26 y 27, casa S/N de color verde, frente a un taller de latonería. Teléfono 0416-104.88.59.
NELSON ALEXANDER DUDAMEL CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.035.184, fecha de nacimiento: 21/11/1981, de 28 años, de ocupación AYUDANTE DE ALBAÑILERÍA, de estado civil soltero, hijo de Pastora Chávez y Nelson Dudamel (f) residenciado Duaca municipio Crespo, final de la carrera 4 sector Barrio Ajuro La laguna, casa de Barro, la última casa. Es una Colina. Teléfono 0416-750.89.27.
FISCALÍA 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. JOSÈ RAMÒN FERNÀNDEZ MEDINA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: LUIS FIDEL GONZALEZ.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 numeral º3 y9º del Código Orgánico Procesal Penal. Donde a este Tribunal de Control Nº 7, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente presentación cada Ocho (8) días ante el Tribunal, dictada en audiencia de presentación de imputado, conforme al Artículo 373 ejusdem, celebrada en fecha 24 de Enero de 2010, en los siguientes términos:

De los Hechos debatido en audiencia: “Siendo el día y la hora 11:15 a.m. para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 7 integrado por la Juez Profesional ABG. Yamall López Canelón, la Secretaría de Sala Abg. Maríadolores Guerrero y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes arriba identificadas al inicio del acta. Seguidamente la Juez procede de conformidad con el Art. 139 del COPP a tomar el debido juramento de Ley al Defensor Privado Abg. Luís Fidel quien juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado, es todo. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Imputados ALEXANDER ANTONIO MELENDEZ PERDOMO y NELSON ALEXANDER DUDAMEL CHAVEZ, precalifica el delito como el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y para el ciudadano Nelson Dudamel el mismo delito en grado de complicidad. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y solicito se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, asimismo solicito se decrete al ciudadano ALEXANDER MELENDEZ Medida de Privación Judicial Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP, y para el ciudadano NELSON DUDAMEL una medida cautelar establecida en el Art. 256 numeral 3ero del COPP, se deja constancia que en este acto consigna prueba de orientación, es todo. seguidamente el ciudadano Juez, explicó a los imputados ALEXANDER ANTONIO MELENDEZ PERDOMO y NELSON ALEXANDER DUDAMEL CHAVEZ, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz:, “deseamos declarar. Es todo. Y en primer Lugar declara NELSON ALEXANDER DUDAMEL y expone: a nosotros nos contrataron a trabajar y fuimos a agarrar un autobús en la parada y en eso que estabamos en la parada nos requisa la policía y nos encuentran una mínima cantidad de sustancias para nuestro consumo, a mi me consiguieron una bolsita chiquita, los policías nos dicen háblennos claro cuanto nos van a dar? Y le damos los 100 bsf que teníamos y nos piden una cantidad muy grande de dinero y como no la teníamos nos llevaron a la comisaría, es todo, Seguidamente el ciudadano ALAXANDER MELENDEZ expone: a nosotros nos contratan a cargar una arena y eso, y lo hicimos y estábamos ya en la parada para agarrar el autobús, ahí llegaron nos revisaron y ahí encontraron lo de nuestro consumo, yo cargaba una bolsita y mi compañero no cargaba nada, mi bolsita era para mi consumo, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: “mis clientes contradicen la exposición del fiscal y esto ya será objeto del debate, ratifico el principio de inocencia y de ser juzgado en libertad, quisiera que sea tomada en cuenta la sentencia del TSJ del ponen Magistrado Arcadio Rosales, en la cual se elimina el ultimo aparte del Art. 31 de la Ley especial, esta sentencia se invoca puesto que antes ese era el criterio para no otorgar medidas cautelares, y este no es el caso, sin embargo puesto que ya ha sido criterio reiterado en este circuito invoco que no se aplique en virtud de la Sala Constitucional como lo es la posibilidad de otorgar medida cautelares en estos caso, invoco la Jurisprudencia de la Sala de Casación penal de fecha 22-02-02 en la cual se establece la tesis del Dr. Fontiveros, la cual concluye que no puede ser tratados iguales a todas las personas involucradas en procedimientos de droga, en el caso del ciudadano Alexander Meléndez y Nelson Dudamel estos tienen su residencia establecido, así mismo le informo al Tribunal que mis defendidos pueden presentar una fianza en la cual sus padres podrían constituirse como fiadores, así mismo en el presente asunto la pena máxima que podría llegar a imponer no excede de 10 años, por lo que considero que lo justo sería otorgar una medida cautelar, las dosis incautadas son mínimas, mi defendido Alexander Meléndez no posee antecedentes penales, no existe peligro de obstaculización puesto que mis defendidos son personas humilde que no poseen ni poder económico, ni político que pudiera afectar la investigación. Solicito le sea practicado los exámenes correspondientes a mis defendidos como lo es experticia psiquiátrica en el CICPC y me sea designado correo especial a los fines de llevar el oficio. Por último solicito la proporcionalidad de la medida en virtud de que a uno se le solicita privativa y al otro cautelar que a ambos le sea otorgada una medida cautelar. Es Todo----------------------------------------------
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: -------------------------------------------
Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. Se ORDENA la continuación del presente Asunto por el Procedimiento ORDINARIO. Como Medida de Coerción Personal. Se Decreta de conformidad con el Art. 250, 251 y 252 la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado ALEXANDER ANTONIO MELENDEZ PERDOMO, Así mismo se impone al ciudadano NELSON DUDAMEL MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad de conformidad con el Art. 256 numeral 3ERO del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada Ocho (8) días. Líbrese boleta de Libertad y Boleta de Privación. Se acuerda la práctica de reconocimiento medico psiquiátrico en la ciudad de Carora CICPC para el día Miércoles 27-01-2010. para Ambos Imputados. Líbrese boleta de traslado y Oficio al CICPC. La presente Decisión se fundamentará por auto separado. Quedan notificados los presentes. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 01:05 pm.



A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO: De la revisión de las Actuaciones Policiales que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar los ciudadanos identificados en el presente asunto, que corre al folios Tres(3) que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, los cuales resultaron aprehendido cunado se dirigían en vehiculo, ordenándosele bajar, incautándoles en la revisión del mismo Catorce (14) envoltorios de regular tamaño de olor fuerte y penetrante de presunta droga. SEGUNDO: Actas d e Entrevista que rielan a los folios Seis y Siete (6 y 7) ciudadanos VIRGUEZ PEREZ ISACC RAMON y MENDOZA DENNYS , los cuales rindieron declaración en cuanto a los hechos donde fueron aprehendidos los imputados de autos. TERCERO: Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se deja constancia de la sustancia ilícita, incautada en el procedimiento, la cual consta a los folios 8. CUARTO: Prueba de Orientación de fecha 22 de Enero de 2010, donde se deja constancia del peso y del tipo de sustancia ilícita incautada la cual resulto MARIHUANA, con un Peso neto de 44,3 gramos.

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.

Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.

Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MELENDEZ PERDOMO, NELSON DUDAMEL MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en el hecho punible investigado como se desprende de las actuaciones policiales presentadas junto con la solicitud fiscal de este asunto, levantada por Funcionarios adscritos a la Policia del estado Lara, por lo que se puede lograr el aseguramiento de los ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y la pena a imponer, considera quien aquí decide que con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, prevista en el ordinal º3 y 9º consistente en presentación periódica cada OCHO (08) días, puede garantizarse las resultas del proceso, con dichas medidas. Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 º3 del COPP.
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DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en consecuencia se impone de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el ordinal º3, consistente en presentación periódica cada Ocho (08) días SEGUNDO: Se acuerda LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: NORMA DEL CARMEN COLMENAREZ, MARIBEL DEL CARMEN FERNANDEZ MARQUEZ CHARLES JOSE BATACOURT VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contar el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Se acuerda el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por el Ministerio Publico. Todo ello conforme al artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Todo conforme a los artículos: 248, 256.3 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ CONTROL No. 7

Abg. YAMALL LOPEZ CANELON


LA SECRETARIA,