REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000356
ASUNTO : KP01-P-2010-000356



JUEZ: Abg. Yamall López Canelón
FISCAL 5ta del MP: Maria Parra
SECRETARIO: Abg. Elmer Junior Zambrano
ALGUACIL: Jose Marin
IMPUTADO (S): CARLOS JOSE ESCALONA GOMEZ, C. I Nº 19.483.706 de 27 años de edad, Soltero, 6º de instrucción, Obrero, natural de esta ciudad, nacio en fecha 26-07-1982, hijo de Jesús Escalona y Maria de Escalona, residenciado en el Barrio Santo Domingo, carrera 03 entre 02 y 04, casa no tiene numero, a una cuadra del Mercal, de esta ciudad. Tlf. 0424-5855851. Verificado en el Sistema Juris no tiene otros asuntos.
DEFENSOR (A): Abg. Armando Andueza, IPSA Nº 117.673 con domicilio en la calle 24 entre carreras 17 y 18, Edificio Centro Profesional Bolivar, piso 3, oficina 19, Tlf. 0414-5080893.


Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 numeral º3 Y º9 del Código Orgánico Procesal Penal.,

Hechos Debatido en Audiencia: “En el día de hoy 24-10-2010, siendo las 12:00 m., se constituye el Tribunal de Control Nº 07, conformado por la Juez Abg. Yamall Lopez, el Secretario Abg. Elmer Junior Zambrano y el Alguacil Jose Marin, da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por el Ministerio Publico. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Maria Parra, el Imputado identificado en el encabezamiento del acta, trasladadazos desde la Comandancia de la Policia, y el Defensor Abg. Armando Andueza quien es nombrado en este acto por el imputado, acepta y jura cumplir las obligaciones como defensa, conforme al articulo 139 del COPP.. Acto seguido la Juez concede el derecho de palabra al Ministerio Publico y expone la circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, estableciendo la precalificación fiscal como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los articulo 453 numeral 6 en relación con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal; solicita se decrete la aprehensión flagrante y la aplicación del Procedimiento Abreviado, que se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los ordinales 3 y 9 del COPP, es todo. Seguido se le impone del precepto constitucional señalado en el articulo 49, 5 de la CRBV y se le menciona los artículos 130, 131 del COPP al imputado, se le cede el derecho de palabra y manifiesta: “no voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa para exponer sus argumentos y solicitud: Esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio publico y con la medida cautelar también solicitada, ya que su representado es un trabajador y es necesario aclarar su situación, es todo. Una vez oídas como han sido las exposiciones de las partes este el Tribunal de Control Nº 07, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y ordena continuar la presente causa por el Procedimiento Breve, conforme a al articulo 373 del COPP, en consecuencia una vez fundamentada la decisión se ordena la remisión del asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. SEGUNDO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a ambas imputadas, previstas en los ordinales 3: Presentacion cada 15 dias ante la taquilla externa de este Circuito a partir del dia 25-01-09 y 9: Prohibición de acercarse al Bosque Macuto, del articulo 256 del COPP. Se ordena librar Boleta de Libertad con medida cautelar desde la sala de audiencias. La presente decisión será fundamentada en el lapso que corresponde, quedan los presentes notificados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:05 m:
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO: De la revisión de las Actuaciones Policiales que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a el ciudadano pre-identificado en el presente asunto, que corre al folios Cinco (5) que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, como delitos flagrantes Acta Policial de fecha 22 de Enero de 2010 suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal a, donde se deja constancia del tiempo modo y lugar de la detención del imputado donde lo vieron entrara en una ventana del restaurante Agua Dulce , en el Bosque Macuto, sorprendiéndolo cuando buscaba en las gavetas del lugar, poniéndose muy nerviosazo ante al presencia policial, manifestando que buscaba papel higiénico. SEGUNDO: Acta de Entrevista rendida por el propietario del lugar, exponiendo que desde hace tiempo vienen desapareciendo utensilios del restaurante, además cerro su negocio habitualmente, cerrando muy bien las ventanas y las puertas victima KAMAL KOORMAZ C.I.V-83.184.081.TERCERO: Acta de Aseguramiento, donde se deja constancia de fijación Fotográficas del lugar y de los objetos allí presentes.

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.

Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.

Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal Vigente dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano, en el hecho punible investigado como se desprende de las actuaciones policiales presentadas junto con la solicitud fiscal de este asunto, levantada por Funcionarios de la Fuerza Policiales, se estima que el aseguramiento de este ciudadano CARLOS JOSE ESCALONA GOMEZ al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide que puede imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS, la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL, LA OBLIGACIÓN DE BUSCAR EMPLEO y DE NO VOLVER A CONCURRIR EN EL DELITO DE HURTO, ya que los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el ordinal º3, consistente en presentación cada QUINCE (15) días y no permancere en las adyacencias del Bosque Temático Macuto, lugar donde s e encuentra el Restaurante Agua Dulce. SEGUNDO: Se acuerda LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO TENTATIVA, previsto en el articulo 453 numeral 6, en concordancia con el primer aparte del artículo 80, del Código Penal Vigente solicitado por el Ministerio Publico. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Abreviado Todo conforme a los artículos: 248, 256.3.9 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZ CONTROL No. 7

Abg. YAMALL LOPEZ CANELON


LA SECRETARIA,