REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000358
ASUNTO : KP01-P-2010-000358
JUEZ: ABG. YAMALL LÓPEZ CANELÓN.
SECRETARIO: ABG. MARIA DOLORES CANELON.
IMPUTADO: REINA COROMOTO RODRIGUEZ SILVA Y MAIKELIS SUYEPSI TOVAR RODRIGUEZ, C.I. Nº 18.186.315, Soltera, de 27 años de edad, Ama de Casa, 9º de instrucción, nació en fecha 18-01-1983 en Caracas, Distrito Capital, hija de Edgar Tovar y Lourdes Rodríguez, residenciada en Cuara via a Cubiro, Barrio Jose Rafael Gabaldon, callejón Nº 03, casa Nº 04, Quibor, Estado Lara. Tlf. 0416-4530588.
DEFENSOR (A): Abg. Yglenes Sanchez
FISCALÍA 5ta DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. JOSÈ RAMÒN FERNÀNDEZ MEDINA.
DEFENSA PUBLICA YGLENE SANCHEZ .
DELITO: LESIONES PEROSNALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Codigo Penal.
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 numeral º3 y9º del Código Orgánico Procesal Penal. Donde a este Tribunal de Control Nº 7, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente presentación cada Ocho (8) días ante el Tribunal, dictada en audiencia de presentación de imputado, conforme al Artículo 373 ejusdem, celebrada en fecha 24 de Enero de 2010, en los siguientes términos:
De los Hechos debatido en audiencia: “En el día de hoy 24-10-2010, siendo las 1:30 p.m., se constituye el Tribunal de Control Nº 07, conformado por la Juez Abg. Yamall Lopez, el Secretario Abg. Elmer Junior Zambrano y el Alguacil Jose Marin, da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por el Ministerio Publico. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Maria Parra, las Imputadas identificados en el encabezamiento del acta, trasladadas desde la Comandancia de la Policía, y la Defensora Abg. Yglenes Sánchez. Acto seguido la Juez concede el derecho de palabra al Ministerio Publico y expone la circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, estableciendo la precalificación fiscal como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los articulo 413 del Código Penal; solicita se decrete la aprehensión flagrante y la aplicación del Procedimiento Abreviado, que se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3 del COPP, solicita se le practique examen medico forense a ambas imputadas a fin de determinar las lesiones, es todo. Seguido se le impone del precepto constitucional señalado en el articulo 49, 5 de la CRBV y se les menciona los artículos 130, 131 del COPP a ambos imputados, se les cede el derecho de palabra y manifiestan: Reina Rodríguez: “ no voy a declarar, es todo”. Maikelys Tovar: “ no deseo, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa para exponer sus argumentos y solicitud: manifiesta estar de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio publico y con la medida cautelar, es todo. Una vez oídas como han sido las exposiciones de las partes este el Tribunal de Control Nº 07, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y ordena continuar la presente causa por el Procedimiento Breve, conforme a al articulo 373 del COPP, en consecuencia una vez fundamentada la decisión se ordena la remisión del asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. SEGUNDO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a ambas imputadas, prevista en el ordinal 3 (Presentación cada 15 días ante la taquilla externa de este Circuito) del articulo 256 del COPP. TERCERO: Se ordena la Practica de Examen Medico Forense para ambas imputadas para el día 26-01-10 a las 9:00 a.m., OFICIESE A LA MEDICATURA FORENSE. Se ordena librar Boleta de Libertad con medida cautelar desde la sala de audiencias. La presente decisión será fundamentada en el lapso que corresponde, quedan los presentes notificados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 1:40 p.m”.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: De la revisión de las Actuaciones Policiales que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar los ciudadanos identificados en el presente asunto, que corre al folios Cinco (5) que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de las imputadas de autos, los cuales resultaron aprehendido cuando se dirigían a formulara ambas denuncias, por una deuda pendiente, luego manifestaron haberse lesionado, quedando detenida en la sede la Comisaría Quibor.. SEGUNDO: Actas de Denuncia por parte de Reina Rodríguez. TERCERO: Examen medico realizado a las ciudadana MAYKELIS TOVAR, donde s e deja constancia de las lesiones sufridas a nivel de cuello y tórax. Y a la ciudadana Reina Rodríguez, donde se demuestran las lesiones también que sufrió en su cuerpo.
“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”
Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.
Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito LESIONES PERSONALES previsto en el articulo 413 DE Código aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de las ciudadanas en el delito de lesiones personales, por lo que se puede lograr el aseguramiento de los ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y la pena a imponer, considera quien aquí decide que con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, prevista en el ordinal º3 consistente en presentación periódica cada QUINCE (15) días, puede garantizarse las resultas del proceso, con dichas medidas. Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 º3 del COPP.
.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR, la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, , solicitada por el Ministerio Publico, en consecuencia se impone de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el ordinal º3, consistente en presentación periódica cada Quince (15) días SEGUNDO: Se acuerda LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las ciudadanas: REINA COROMOTO RODRIGUEZ y MAIKELYS TOVAR RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código, Se acuerda el PROCEDIMEINTO ABREVIADO , solicitado por el Ministerio Publico. Todo ello conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Todo conforme a los artículos: 248, 256.3 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ CONTROL No. 7
Abg. YAMALL LOPEZ CANELON
LA SECRETARIA,
|