REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003228
ASUNTO : KP01-P-2010-003228



Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, emitir decisión en la presente causa, seguida contra los acusado HECTOR JOSE URRIETA por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del codigo penal , a quien se le suspende condicionalmente el proceso por el lapso de UN (01) AÑOS, , este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Urrieta Héctor José, titular de la cedula de identidad Nº 13.435.574, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 26/01/78, de 32 años de edad, de profesión u oficio chofer-, residenciado Urb. El tocuyo caserío palo verde cerca de la zona industrial, casa de color Verde de la familia Domínguez Teléfono 0412-0527607/0416-6015738/0251-2550206
DELITO
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en virtud de decisión dictada en Audiencia celebrada por ante el Juzgado de Juicio Nª2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Diciembre de 2.010, se procedió a dar inicio al juicio oral y publico en la causa penal seguida contra el ciudadano HECTOR JOSE URRIETA por cuanto en fecha 23 de Mayo del año 2010 siendo aproximadamente las 12:40 de la tarde los funcionarios Cabo 2do DELGADO YEPEZ RUBEN RAFAEL Y AGENTE MENDOZA TORRES RICARDO EUGENIO adscritos a la comisaría 60 del Cuerpo de Policía del Estado Lara se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron comisionados por la centralista informando que una persona que no quiso identificarse había realizado una llamada indicando que en la calle principal sector nubia frente al liceo Fernando Garmendia se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa razón por la que se trasladaron hasta el lugar donde al llegar observaron a un ciudadano que se encontraba recostado en la pared de enfrente del referido liceo el cual reunía las características aportada a lo cual los funcionarios se acercaron y preguntaron sobre su permanencia en dicho lugar respondiendo de manera grosera que e4l estaba donde le diera la gana negándose a que fuera revisado y momento en el que procedieron a practicar la detención del mismo trato de agredir con los puños al funcionario Mendoza Ricardo momento en el que el imputado de autos trato de despojarlo del armamento y vociferabas palabras obscenas en contra de la comisión policial


DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 344 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En el día de hoy, a la hora fijada para realizar Juicio Oral y Público, se constituyo en la Sala de Juicio N° 02 piso 8 del Edificio Nacional El Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia con Funciones de Juicio integrado por la JUEZA PROFESIONAL Abg. Alicia Olivares Meléndez, la Secretaria de Sala Abg. Lismary Vidoza y el Alguacil de Sala a los fines de efectuar Juicio Oral y Público. Acto seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas; la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presento formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales esta fiscalía acusó en su oportunidad al acusado Urrieta Héctor José, titular de la cedula de identidad Nº 13.435.574, por la comisión del Delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal. Por lo que ratifico la acusación y las pruebas presentadas; y me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, es por lo que solicito la incorporación de las documentales, la evacuación de testigo, funcionario y expertos, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado. Solicito se mantenga la medida impuesta. Es todo.
Seguido se le concede la palabra a la Defensa y expone: “Este defensa solicita se le conceda el derecho de palabra a mis representados por cuanto me han manifestado el deseo de admitir los hechos. Es todo”.

Asimismo El Tribunal Le cedió la palabra al acusado y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: no vamos a declarar. me acojo al precepto constitucional. Es todo.

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: se admite en su totalidad la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas por el ministerio Publico, por ser licitas necesarias y pertinentes,

Seguidamente El Tribunal Le cedió la palabra al acusado y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: Urrieta Héctor José, titular de la cedula de identidad Nº 13.435.574, ADMITO LOS HECHOS a los fines que opere la suspensión condicional. ES TODO.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Vista la admisión por parte de mi representado, es por lo que solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal

Artículo 218 del código penal “Cualquiera que use de violencia o amenza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlos será castigado con prisión de un mes a dos mes “

Los hechos por los cuales se procesó al acusado son los siguientes: en fecha 23 de Mayo del año 2010 siendo aproximadamente las 12:40 de la tarde los funcionarios Cabo 2do DELGADO YEPEZ RUBEN RAFAEL Y AGENTE MENDOZA TORRES RICARDO EUGENIO adscritos a la comisaría 60 del Cuerpo de Policía del Estado Lara se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron comisionados por la centralista informando que una persona que no quiso identificarse había realizado una llamada indicando que en la calle principal sector nubia frente al liceo Fernando Garmendia se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa razón por la que se trasladaron hasta el lugar donde al llegar observaron a un ciudadano que se encontraba recostado en la pared de enfrente del referido liceo el cual reunía las características aportada a lo cual los funcionarios se acercaron y preguntaron sobre su permanencia en dicho lugar respondiendo de manera grosera que e4l estaba donde le diera la gana negándose a que fuera revisado y momento en el que procedieron a practicar la detención del mismo trato de agredir con los puños al funcionario Mendoza Ricardo momento en el que el imputado de autos trato de despojarlo del armamento y vociferabas palabras obscenas en contra de la comisión policial

Tales hechos, encuadran en el tipo legal citado en este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, según el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, e interrogada como fue el representación del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la RBV, a los fines de evitar dilaciones indebidas y por cuanto el artículo 196 del COPP, prevee que el proceso no podrá retrotraerse a etapas anteriores con grave perjuicio para el imputado y verificado como ha sido que efectivamente no fue impuesto de las formas alternativas ala prosecución del proceso en la audiencia preliminar en la oportunidad legal correspondiente, en aplicación a la extraactividad prevista en la disposición final primera del COPP, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 37022, de fecha 25-08-2000, se acuerda Suspender Condicionalmente el Proceso por el lapso de UN (01) AÑOS, conforme al artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes conforme al artículo 39, numerales UNO: Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de dirección debe notificarlo al Tribunal y OCHO: Mantenerse en un empleo o trabajo estable. Se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que se le designe un delegado de prueba.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 2, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado HECTOR JOSE URRIETA , anteriormente identificado, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme al artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes conforme al artículo 39, numerales UNO: Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de dirección debe notificarlo al Tribunal y OCHO: Mantenerse en un empleo o trabajo estable.

El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Se ordenó oficiar a la UTASP a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


La Secretaria




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.


La Secretaria