REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009- 001821
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Jueza Presidenta: Abg. Elena García Montes
Secretaria: Abg. Maria carolina D´Aquaro
Acusados: JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ y JESÚS ALBERTO SEVILLA VÁSQUEZ
Defensora Publico: Abg. Merari Carrizalez (por la Defensora Abg. Maria Eugenia Chávez)
Defensor Privado: José Ramón Ereú IPSA Nº 67737
Fiscal 6° del Ministerio Público: Abg. José Daniel Flores
Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados e los artículos 458 e concordancia con el artículo 83 y artículo 218 del Código Penal, para el Joven JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ; y los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, y 218 del Código Penal para el joven JESÚS ALBERTO SEVILLA VÁSQUEZ
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria a favor de los acusados JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ y JESÚS ALBERTO SEVILLA VÁSQUEZ, dictada en audiencia de juicio oral el día 09 de Diciembre de 2009, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.473101, de 19 años de edad, Nacido en Barquisimeto, en fecha 23-03-90, hijo de Iraida Vásquez y José Vásquez, estado civil soltero, grado de instrucción 6to grado, residenciado en el barrio José Maria Vargas calle principal casa S/N a dos cuadras de la cancha y JESÚS ALBERTO SEVILLA VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.886.883, de 19 años de edad, Nacido en Barquisimeto, en fecha 21-08-90, hijo de Milexa Vásquez y Sixto Sevilla, estado civil soltero, grado de instrucción 4to grado, residenciado en el tostao barrio el morrocoy avenida principal calle los conejos a una cuadra de una bodega, asistidos por la Defensora Publica Abg. Merari carrizalez y Defensor Privado Abg. José Ramón Ereu.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en cinco sesiones realizadas los días 08.10, 22.10, 04.11, 18.11, 30.11, y 09 de Diciembre de 2009, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal 6º del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado José Daniel Flores, en la causa penal seguida a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ y JESÚS ALBERTO SEVILLA VÁSQUEZ, ya identificados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados e los artículos 458 e concordancia con el artículo 83 y artículo 218 del Código Penal, para el Joven JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ; y los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, y 218 del Código Penal para el joven JESÚS ALBERTO SEVILLA VÁSQUEZ.
En fecha 08.10.09, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Unipersonal, así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Elena García Montes, declaró abierto el debate advirtiendo a la acusada y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal 6º del Ministerio Público en el Estado Lara Abogado José Daniel Flores, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha Miércoles 18 de Marzo de 2009, a eso de las 07:40 horas de la mañana, al momento que los ciudadanos Francisco José Álvarez Bracho y Ronald Javier Pérez Rodríguez, se encontraban en el Barrio El Rotario, Calle 05 entre 03 y 04, fueron interceptados por dos (2) sujetos desconocidos portando uno de ellos un arma de fuego, quienes bajo amenazas de muerte los despojan de dinero en efectivo y dos teléfonos celulares y rápidamente emprenden la huida en veloz carrera, paralelamente a esto una comisión policial integrada por loa funcionarios Cabo 1ero. Miguel Gudiño y Agente Alexis Oropeza, adscritos a la comisaría la Paz, de la Zona Policial Nº 1, de las Fuerza Armada Policial del estado Lara con sede en Barquisimeto Estado Lara, quienes cumplían funciones inherentes al servicio de patrullaje a bordo de la unidad VP-121, al recorrer por el sector fueron abordados por el ciudadano Ronald Javier Pérez Rodríguez, quien informo ala comisión policial sobre los hechos del cual fue victima indicándole las características, vestimenta y lugar que habían tomado como vía de escape. Posteriormente con la urgencia del caso, proceden a realizar un rastreo en busca de os sujetos activos, logrando observar a los mismos según las características y vestimenta que estos portaban, al percatarse de la presencia policial optan por eludir la misma y proseguir con la huida, procediendo uno de ellos a arrojar hacia el techo de un inmueble residencial un objeto desconocido, el Funcionario Alexis Oropeza logra darle alcance, mientras que el Funcionario Miguel Gudiño logra darle alcance al segundo sujeto, luego fueron inspeccionados no incautándole al primer sujeto ninguna evidencia de interés criminalistico mientras que al segundo le fue incautado en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un equipo de comunicación personal, comúnmente denominado teléfono celular, posteriormente se procedió a ingresar al inmueble en el cual se había arrojado el objeto el cual se encontraba deshabitado logrando colectar específicamente en el techo un arma de fuego tipo revolver, Marca: Holer, contentivo de seis (6) balas sin percutir, posteriormente fueron detenidos e informada la situación al Fiscal del Ministerio de Guardia.
La Defensa Técnica de los acusados representada por la Defensora Publica Abogada Merari Carrizalez, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló sus alegatos de defensa indicando que durante el debate demostrará la inocencia de su defendido. Rechaza niega y contradice la acusación fiscal. En base al principio de la comunidad de las pruebas se adhiere a las pruebas ofrecidas por el ministerio público siempre que favorezcan a su defendido.
La Defensa Técnica de los acusados representada por el Defensor Privado Abogado José Ramón Ereú, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, indicando que durante el debate demostrará la inocencia de su defendido. Rechaza niega y contradice la acusación fiscal. En ase al principio de la comunidad de las pruebas se adhiere a las pruebas ofrecidas por el ministerio público siempre que favorezcan a su defendido.
Sseguidamente la Juez Presidente, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 en concordancia con los artículos 349, 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a los acusados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5, el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, manifestando los acusados su voluntad de no declarar en ese momento, es todo”.
A efectos de sentar las bases que fundamentan el contradictorio a verificarse durante el debate, se declara abierta la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.-) Experto DADNALIS DIEGGIMAR BRICEÑO SALÓN CI Nº 14.030.861, con 2 años y 10 meses, a quien se le toma la debida juramentación y se le exhibe la experticia practicada por su persona y manifiesta no tener impedimentos para declarar y expone: “Ratifico el contenido y firma de la experticia en fecha 18-03 fue enviado al área de balística un arma de fuego con 6 balas a la cual se le realizo experticia de reconocimiento técnico. El revolver estaba en buen estado de funcionamiento, se observaron huellas de limadura del serial de orden y lugar de fabricación, en general se deja constancia que el arma estaba en buen estado de funcionamiento y se le practicaron dos disparos de pruebas, es todo.
A preguntas de la Fiscalia responde la experto: Yo dure en el área de balística 2 años y 6 meses, las evidencias llegan al área con el oficio de la fiscalia, un memo del área de la delegación contra robo. El reconocimiento técnico consiste en determinar las características del arma de fuego, además de verificar el estado de funcionamiento de la misma. El estado de funcionamiento consiste en verificar si el arma efectúa disparo y de forma normal. Yo no recibí el arma de fuego cualquiera de los expertos las recibe, pero es una norma que el arma se tiene que recibir con las balas fuera del arma por seguridad. Una vez realizado el reconocimiento técnico cuando se observa las limaduras se procede a aplicar el método que consiste en aplicar un reactivo para que aflore el serial y permite observar lo que originalmente estaba estampado.
Tanto la Defensa Privada, como Defensa Publica y el Tribunal no tienen preguntas.
Este testigo se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión, que la capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo clara y explicativa al momento de ser sometida al contradictorio, ratificando la experticia por ella suscrita, lo que le otorga el carácter de plena prueba sobre la existencia del arma incautada.
2.-) Funcionario MIGUEL ANTONIO GUDIÑO CHINCHILLA CI Nº 9.377.323, funcionario policial adscrito a la policía del Estado Lara, con 17 años de servicio, a quien se le toma la debida juramentación y manifiesta no tener impedimentos para declarar y expone: “No acordarse del procedimiento llevado en esta causa y solicita se le exhiba el acta policial, se le exhibe la misma y expone: “Eso fue a las a 7 estábamos en recorrido en el sector el rotario zona oeste cuando de repente íbamos por la calle 5 y un ciudadano lo vemos con un poco de leche y jugo en la calle y nos dice que dos ciudadanos lo habían robado y que llevaban un arma de fuego y que habían cruzado en la esquina y fuimos en su búsqueda y vemos a los ciudadanos que iban tomando jugo y nos ven y salen corriendo y se meten en una casa sola y vemos cuando uno lanza algo para arriba del techo, y estaba solo y el otro lo encontramos mas adelante y y el agraviado los vio y dijo estos fueron los que me robaron y luego vio el celular que uno de ellos cargaba y dijo ese celular es mió. Luego los trasladamos a la comisaría y se hizo el procedimiento. El agraviado dio la entrevista e identifico a los ciudadanos, se chequearon por el sistema y no tenían antecedentes. Es todo.
A preguntas de la Fiscalia responde el funcionario: Ese día yo andaba con Alexis Oropeza, en una unidad haciendo recorrido en la zona en una camioneta toyota, El ciudadano nos manifestó que lo habían robado, y nos indicó que eran dos personas y nos señalo hacia donde se habían ido, y cuando cruzamos en la esquina vimos a los chamos soltaron los jugos y salieron corriendo, el ciudadano nos dijo que eran unos flacos uno mas alto que otro y andaban con franela azul. El ciudadano nos indicó que le habían quitado el celular, supuestamente ellos iban a robar al lechero, y el que esta dentro del carro mira por los retrovisores y ve que los chamos cargan armamento y el mismo se va y deja al que baja los jugos, y el dueño del carro llego a la comisaría de la paz. La primera detención ocurre a una cuadra cerca del hecho y el otro a dos cuadras. La detención la practica mi compañero, que es el que se baja de la unidad primero porque yo venia conduciendo la unidad. Al sujeto en el momento de la detención no tenia nada. El segundo que detengo que estaba sentado cerca de una bodega y cuando lo traigo ya la victima estaba ahì. El segundo detenido le encontré un celular y cuando la victima lo vio dijo que era suyo. El arma la encontramos en el techo de la casa donde encontramos al primer ciudadano. Yo vi que el que detuve de segundo lanzo para el techo un objeto. Los ciudadanos se les identifico para poderlos chequear. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que en esta sala se encuentran los ciudadanos que detuvieron ese día. Los dos iban corriendo y uno de ellos lanza el objeto para arriba del techo y sale corriendo y el otro se quedo ahí. La victima dijo que el más alto de los detenidos era el que cargaba el armamento. Los hechos ocurrieron a las 7:40 a.m. Todo fue muy rápido.
A preguntas de la defensa publica responde el funcionario: En la primera detención se baja mi compañero y se queda con uno y yo me fui detrás del otro y lo capturo como a dos cuadras. Los dos estaban a mitad de cuadra nos ven y salen corriendo ambos. La victima nos hace señas cuando íbamos pasando y nos indica que lo habían robado y nos señalo por donde se habían ido los mismos. El mas alto era el que llevaba el objeto en la mano y cuando nos ven salen corriendo sueltan los jugos que cargaban y se ve cuando lanza el objeto para el techo uno se queda ahí y el otro sigue corriendo. A esa hora no habían personas de testigos. Al que yo agarre lo encontré el puro teléfono y después el agraviado dijo que era de el. Es todo.
A preguntas del defensor privado responde el funcionario: Cuando cruzamos los ciudadanos iban llegando casi a la esquina cuando nos ven sueltan los jugos y salen corriendo, los jugos lanzados por los ciudadanos no se incautó como evidencia, fueron recogidos por el dueño del jugo. Cuando yo regrese después de la detención de la segunda persona vi que estaba el agraviado en el sitio de la detención del primer ciudadano. Cuando se practica la detención no hubo testigos de la zona. Cuando yo venia con el segundo detenido veo una señora. Uno de ellos lanzo el objeto en el techo de la vivienda que estaba deshabitada, y ahí fue el que se detuvo la primera persona, cuando buscamos el objeto era el arma y la echamos en una bolsa, yo no tenia guantes para recolectar el arma y así la agarre.
El tribunal no tiene preguntas.
Este testimonio rendido por uno de los funcionarios aprehensores, no fue de un todo preciso en sus dichos, aun cuando su testimonio aisladamente no constituye plena prueba en contra de los acusados, no obstante se evidenció que el funcionario, quien formaba parte de la comisión manifestó…… cuando de repente íbamos por la calle 5 y un ciudadano lo vemos con un poco de leche y jugo en la calle y nos dice que dos ciudadanos lo habían robado y que llevaban un arma de fuego y que habían cruzado en la esquina y fuimos en su búsqueda y vemos a los ciudadanos que iban tomando jugo y nos ven y salen corriendo y se meten en una casa sola y vemos cuando uno lanza algo para arriba del techo, y estaba solo y el otro lo encontramos mas adelante y el agraviado los vio y dijo estos fueron los que me robaron y luego vio el celular que uno de ellos cargaba y dijo ese celular era de él.
3.-) Funcionario ALEXIS RAMÓN OROPEZA MARTÍNEZ CI Nº 18.334.311 , funcionario policial agente con 2 años y medio de servicio a quien se le toma la debida juramentación y se le exhibe el acta policial y manifiesta no tener impedimentos para declarar y expone: “Eran aproximadamente las 7:40 a.m. del 18-03-09 cuando íbamos en sector de patrullaje en el barrio rotario calle 5 con vereda 3 y 4 visualizamos un ciudadano que nos hizo señas y el mismo nos indicó que lo habían robado y lo habían despojado de sus pertenencias y que habían cruzado en la esquina y que uno era de estatura baja. Hicimos recorrido por el sitio y a la siguiente esquina visualizamos a los ciudadanos con similares características le dimos la voz de alto y trataron de evadir la comisión policial y tiraron un objeto para el techo de una vivienda y uno quedo para en la vivienda y el otro salió corriendo, y le hicimos la revisión y el mismo se negó y se hizo chequeo de persona no encontrándole nada de interés criminalistico y mi compañero Gudiño hizo recorrido a pie en busca del ciudadano que había salido corriendo y unas cuadras después le hace la detención y después de la revisión le encontró un celular y el mismo le indicó que lo que habían lanzado en la casa era un arma de fuego. En el sitio de la primera detención se acerca la victima y nos indica que ellos habían sido los que lo habían robado y que reconocía su celular. Se encontró encima del techo un revolver. Es todo.
A preguntas de la Fiscalia responde el funcionario: Yo me encontraba con el cabo primero Gudiño, en un vehiculo patrullero y lo conducía mi compañero. Cuando nos entrevistamos con la victima por primera vez nos indico que lo habían robado dos ciudadanos. En el momento la victima estaba sola. El mismo manifestó que trabajaba despachando productos lácteos. No vimos otra persona y vehiculo. El indicó que fue despojado de su celular. Nos indicó que habían seguido derecho y habían cruzado en la siguiente esquina. Del sitio de los hechos fueron capturados como a dos cuadras. Yo le di captura a uno y yo estaba con el cabo y después el cabo se fue a pie a buscar al otro que se había ido corriendo. Al sujeto no se le encontró objeto de interés criminalistico. Uno de los sujetos portaba una gorra. Yo no observe cuando mi compañero detiene al otro ciudadano. Mi compañero me manifestó que le había incautado al sujeto el celular. En el techo de la residencia se encontró el arma de fuego y la encornó mi compañero Gu0diño, y eso la había lanzado el sujeto que capturo mi compañero. En la comisaría la paz fue que lo identificados y verificamos. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que los sujetos detenidos el día de los hechos se encuentran presentes en esta sala. Cuando teníamos los ciudadanos llego la victima y el mismo indicó que ese era su celular. Y que los sujetos habían sido los que lo habían robado. El dijo que era uno el que cargaba el arma.
A preguntas de la defensa publica responde el funcionario: Nosotros íbamos en la unidad visualizamos a los ciudadanos y cuando le íbamos a dar captura uno tira el objeto para el techo de la vivienda y se da a la fuga y el otro se queda parado ahí. Y lo detengo. La victima nos indicó que los que lo habían despojado de sus pertenencias eran dos sujetos. No habían mas personas en el sitio. A uno de ellos se les incauto un celular y era el que salio huyendo. Al primero de los detenidos no se le encontró nada. Los sujetos andaban a pie. El arma la incautó mi compañero Gudiño. El cargaba unos guantes, entre la denuncia y la captura transcurrieron 40 minutos.
A preguntas de la defensa privada responde el funcionario: “De la denuncia hicimos un recorrido aproximadamente de 40 minutos. En la calle 4 con 4 y 5 se visualizan los sujetos, y de ahí hasta donde estaba la victima había una cuadra. Ellos iban caminando, nosotros íbamos en la unidad. Al vernos uno tira el objeto para el techo de la vivienda y sale corriendo y el otro se queda ahí, en frente de la vivienda. Los dos aprehendemos al primero sujeto, y yo me quede con el sujeto y mi compañero se va persiguiendo al otro y desde ese momento hasta la segunda detención fue rápida. A la victima la volvimos a ver cuando estábamos con los dos sujetos detenidos. Los teníamos fuera de la unidad los teníamos sometidos. Ahí le mencionamos que estaban detenidas porque el ciudadano los señalo, cuando tenemos a los dos ciudadanos fuimos a verificar que era lo que habían lanzado. Al cabo primero Gudiño fue que el sujeto le indicó que lo que labia lanzado era un arma de fuego. El cabo Gudiño se puso los guantes para recolectar la evidencia. Luego trasladamos a los sujetos a la comisaría la paz y la victima para tomarle entrevista. La victima dijo que el celular incautado era de el, y no recuerdo que otras pertenencias le habían quitado. Manifestó que el nada más había sido objeto del robo.
Del análisis de este testimonio rendido por el testigo, se observa que el mismo es claro y preciso; cuando así al inicio de su exposición manifestó:… En el sitio de la primera detención se acerca la victima y nos indica que ellos habían sido los que lo habían robado y que reconocía su celular. Se encontró encima del techo un revolver.
4.-) Experto CLARET MARIANGEL SILVA GÓMEZ, CI Nº 15.848.155, detective experto grafo técnico con 4 años de servicio adscrita al CICPC a quien se le toma la debida juramentación y se le exhibe la experticia practicada por su persona y manifiesta no tener impedimentos para declarar y expone: “El 19-03 recibo celular a fin de practicarle reconocimiento técnico, a fin de dejar constancia cual es su funcionamiento y para que sirve, en este caso se trata de un celular motorota, con su respectiva batería con seriales completos y en se encontraba en buen estado de funcionamiento. Y el mismo es un medio de comunicación, es todo.
A preguntas de la Fiscalia responde la experto: El celular se recibe con la cadena de custodia, acta policial y el oficio de la fiscalia, y así posteriormente se entrega en el depósito. No recuerdo a quien se lo entregue en el depósito.
La defensa privada, pública y el tribunal no tienen preguntas
Este testigo se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión, que la capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo clara y explicativa al momento de ser sometida al contradictorio, ratificando la experticia por ella suscrita, lo que le otorga el carácter de plena prueba sobre la existencia del objeto incautado.
5.-) Testigo FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.444.762, quien figura como Víctima en la presente causa, quien es Vendedor de Productos Lácteos y es debidamente juramentado y expone: “Ese día estaba atendiendo a un cliente y estaba esperando a que mi ayudante se montara en la camioneta y llegaron 2 atracadores realmente asaltaron fue a mí ayudante al rato paso la patrulla y detuvieron a dos (2) personas, es todo.
El Fiscal pregunta y responde: No recuerdo exactamente la fecha porque fue hace tiempo. Creo que entre 8 y 9 a.m. No conozco exactamente el lugar. la señora de la Bodega se llama Luzmary no recuerdo el apellido, es una bodeguita. Al momento de los hechos yo estaba en la camioneta con los vidrios arriba y la camioneta encendida. Vi a una persona que saco un arma y arranque. No les ví sus rostros. Yo los vi por el retrovisor del lado derecho. Es un tramo corto (ejemplifica). El Ayudante estaba atrás. No lo vi hasta que arranque, me detuve porque se cayó una cesta de mercancía. Me detuve como a 2 cuadras. Me fui a ver si conseguía una patulla pero no conseguí a nadie y cuando me devolví habían agarrado a 2 personas y de ahí nos fuimos a la comisaría. Mi ayudante me dijo que solo le habían robado el teléfono pero yo tenia la plata. Pasaron como 10 o 15 minutos, cuando regrese y habían capturado a las 2 personas. En el mismo lugar de los hechos, mi ayudante se fue en la patrulla y yo en el carro detrás de ellos. Yo cargaba una Ford Pick up blanca tipo cava. Vendemos productos lácteos.
El Defensor Privado no realiza preguntas. La Defensa Pública no realiza preguntas
Del análisis de este testimonio rendido por el testigo, se observa que el mismo es claro y preciso; cuando así al inicio de su exposición manifestó:…Ese día estaba atendiendo a un cliente y estaba esperando a que mi ayudante se montara en la camioneta y llegaron 2 atracadores realmente asaltaron fue a mí ayudante al rato paso la patrulla y detuvieron a dos (2) personas.
6.-) Testigo RONALD JAVIER PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.696.756, quien figura como Víctima en la presente causa, quien es chofer de empresas productos lácteos comercializadora la mejor, tengo como 4 meses de chofer, y es debidamente juramentado y expone: “Estaba trabajando como a las 8Am y me llegaron por detrás, y me dijeron que si cargaba dinero y dije que no que no cargaba nada me revisaron y se llevaron fue el puro teléfono, es todo”.
El Fiscal pregunta y estas responde:“El día de los hechos fue un miércoles 17 de Marzo de este año, la hora de los hechos fue a las 7, estábamos en el barrio rotario, yo me encontraba acompañado con un compañero de trabajo para ese tiempo Francisco Álvarez yo era ayudante bajaba la mercancía de la camioneta eran lácteos la mercancía, yo estaba en la bodega en ese momento, y para el momento de los hechos el compañero dentro de la camioneta, la señora de la bodega vio los hechos pero se metió para dentro de una vez, fueron 2 las personas que me sometieron, yo estaba de espalda no les vi la ropa, franela azul de uno nada más recuerdo la ropa, si fui sometido con un arma de fuego, no vi el arma de fuego, fui a la comisaría de la paz a denunciar, me entreviste con un policía pero no recuerdo el nombre, hay varias cuadras del lugar de los hechos a la comisaría, con el que andaba conmigo, si una patrulla nos dijo que lo habían capturado, pero no se donde, en la comisaría tenían el teléfono recuperado y me preguntaron si era la marca un Motorola K1, 100 bolívares me fue despojado también, después que fui despojados de mis pertenencias ellos salieron hacia arriba, después de los hechos francisco arrancó la camioneta y después me fue a buscar, de que ocurrieron los hechos hasta que los capturaron me enteré el mismo día como al mediodía o a la 1PM, no fui golpeado, es todo”.
La Defensora Pública preguntas y a estas responde: “Yo estaba en el momento de los hechos bajando una mercancía de la camioneta, fui interceptado por 2 personas, me despojaron de un celular y de 100 mil Bs, en el transcurso de la mañana, me enteré que fueron capturados como al mediodía y los hechos ocurrieron en la mañana, mi compañero al ver los sucedido arrancó la camioneta como a la hora regresó, es todo”.
La defensa privada no realiza preguntas.
Del análisis de este testimonio rendido por el testigo, se observa que el mismo es conteste con el testigo Francisco José Álvarez Bracho, del procedimiento; así a preguntas del Fiscal respondió:… yo me encontraba acompañado con un compañero de trabajo para ese tiempo Francisco Álvarez, yo era ayudante bajaba la mercancía de la camioneta, eran lácteos la mercancía, yo estaba en la bodega en ese momento, y para el momento de los hechos el compañero se encontraba dentro de la camioneta.
Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales, conformadas por:
1-.) Experticia de Reconocimiento Técnico del Arma, Nº 9700-127-GTB-0300-09 de fecha 30-03-09, suscrita por Dadnalis Briceño, TSU., Experto en Balística.
2.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATP-255-09, de fecha 20-03-09 suscrito por la experta Detective Claret Silva.
De las pruebas documentales anteriormente mencionadas, las mismas fueron ratificadas en juicio por los expertos que las suscriben, en virtud de lo cual, al ser sometidas al contradictorio, adquieren pleno valor probatorio.
Procediendo esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 360, terminada como ha sido la recepción de las pruebas a conceder la palabra a las partes a efectos que expongan sus conclusiones, que fueron expuestas en los siguientes términos:
Primeramente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Una vez haberse incorporado en este juicio oral y público por su lectura las documentales que sustentaron la acusación como lo es la de un arma de fuego Marca Hooler, no se determinó dicho serial la cual fue suscrita por Dadnalis Briceño ratificando el contenido y firma de la misma en lo que fue su peritaje al arma de fuego, y así tenemos la expertita suscrita por la funcionario Claret silva la misma compareció a esta sala de juicio donde ratifico el contenido y firma del peritaje mencionado el cual se basó en describir textualmente las características de equipo celular ambos objetos que tiene un interés criminalísticos y fueron incautados , donde se detuvo a los hoy acusados, igualmente de la actuación de los testigos a Chinchilla y Oropeza que estuvieron aquí en sala de juicio y los mismos describieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos de fecha 17-03-09, así tenemos los testimoniales de Álvarez Bracho y el día de Hoy Ronald Javier Pérez Rodríguez, a través de estas testimóniales se demuestra que los ciudadanos victimas se encontraban laborando y cuando Francisco se encontraba dentro del vehículo y Ronald se encontraba despachando este último fue sometido por y despojado de un equipo celular y de 100 bs.f. y que su compañero Francisco decide marcharse del lugar hay una ilación del testimonio de estas 2 personas por lo que se hace ver que los hoy acusados son los que someten a las victimas, tenemos el testimonio de los órganos aprehensores de que observan a 2 sujetos que vestían de franela azul y que al momento de observar la presencia policial uno de ellos intenta arrojar el arma hacia un lado de donde se encontraba y al otro se le incauta el equipo celular que la habían robado a Ronald Javier Pérez Rodríguez no hay duda de que estos testimonios son base para responsabilizar a los hoy acusados por el delito de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y para Jesús Alberto el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, por lo que existen elementos para establecer que los mismos son responsables y solicito la condenatoria por los delitos ya mencionados, es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Publica, Abg. Merari carrizalez, y expuso: Durante el desarrollo del debate nos pudimos dar cuenta que los órganos de prueba si bien es cierto que hubo un delito que se investigó no es menos cierto que los funcionarios aprehensores sólo hicieron eso mas no estuvieron al momento de ocurrir los hechos, en la revisión a mi defendido dentro de sus ropas no se le consiguió nada de interés criminalistico, la victima de hoy manifestó que el estaba despachando y que no logro identificar a los mismos, el en ningún momento señaló a mi defendido, es curioso que si los hechos ocurrieron a las 7am se entera casi al mediodía, nos tenemos que dar cuenta que tanto esa víctima como el otro ciudadano Francisco victima también dijo que no logró distinguir sólo a alguien con un arma de fuego pero no lo reconoció como se puede condenar a una persona si no la lograron ver, por lo que solicito mi defendido sea absuelto por la duda razonable a su favor, es todo”
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. José Ramón Ereu, y expuso: En representación de mi defendido, disiento de la solicitud del MP, por cuanto a los medios probatorios a lo largo del juicio a Miguel Gudiño funcionario policial el mencionaba en esta sala que iba pasando por el sector Rotario cuando una persona se le acercó se refería al ciudadano Ronald y que las personas que lo habían robado acababan de cruzar, y el les dio las características de la vestimenta y que este lanzó el arma a un techo y que el otro hizo resistencia, y que a uno de ellos se le quitó el celular el otro funcionario Alexis Oropeza da otra versión de que hicieron un recorrido de unos 20 o 30 minutos y que se le dio captura a unos ciudadanos, y que una de ellas arrojó algo en un techo, escuchamos al señor francisco que es si se quiere el dueño del vehículo el manifiesta que se acercó a la comisaría más cercana pero había transcurrido unos cuantos minutos y es allí donde los policías parten a la búsqueda, la victima de hoy dice que los hechos ocurrieron a las 7am y Ronald manifiesta que es al mediodía que le avisan de la captura de esos ciudadanos ni si quiera se sabe si ese es el mismo celular que le pertenecía ala victima de hoy, la funcionaria experta del celular nunca demostró de quien era la propiedad de ese celular, Ronald manifestó que los funcionarios recuperaron un celular pero nunca dijo que era el de él, los funcionarios refieren que el acusado arrojó del revólver pero si se quedan con el celular y el dinero también lo botaron? Esto no concuerda con la lógica y las máximas experiencias, lamentablemente mi defendido no declaró, pero no le pudimos preguntar a mi defendido de quien era ese celular, no queda claro de que como es que en la captura los funcionarios no se encuentran con ningún testigo que pudiera dar fe de la incautación del celular, ni del arma, el funcionario Oropeza manifestó que la evidencia del arma fue tomada con unos guantes y no se hizo esa situación no se puede decir que fue mi representante sólo porque andaba con una franela azul, Ronald manifestó que observó que cargaba una franela azul pero no puede ser que cualquier del sector que cargue una franela azul va a ser el culpable, no podemos desconocer que esas barriadas ocurren estas cosas, las pruebas que están en contra de mi defendido no son suficiente para culparlo de un Robo Agravado, ya que las mismas manifestaron no haber visto a las personas que cometieron este delito, por lo que solicito de manera inmediata la libertad para mi defendido y se le declare absuelto, es todo”.
Ambos tanto el Ministerio Publico como los Defensores Publica y Privada ejercieron el derecho a Replica.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Las anteriores pruebas analizadas y ofrecidas por las partes, las cuales fueron debidamente controladas por los sujetos interesados y que han sido debidamente recepcionadas durante el Debate Oral y Público, atendiendo esta Juzgadora a los principios que informan al Debido Proceso como son la Inmediación y la concentración y, una vez declarado cerrado el Debate por este Tribunal, analizados como han sido anteriormente dichos medios probatorios por esta juzgadora conforme a las reglas de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de juicio, debe precisar que efectivamente en fecha 18 de Marzo de 2009, se practica la detención de los ciudadanos, quienes quedaron identificados como JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ y JESÚS ALBERTO SEVILLA VÁSQUEZ, quienes fueron juzgados por este tribunal al atribuirle el Ministerio Público los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados e los artículos 458 e concordancia con el artículo 83 y artículo 218 del Código Penal, para el Joven JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ; y los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, y 218 del Código Penal para el joven JESÚS ALBERTO SEVILLA VÁSQUEZ, quedando evidenciado que los acusados al momento del procedimiento son remitidos al comando policial, en virtud de que los funcionarios actuantes sostienen que los mismos se encontraban a pocos metros del lugar de los hechos, con lo que se evidencia que quedó acreditada la existencia del arma de fuego y de un teléfono celular, así como la detención de los acusados JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ y JESÚS ALBERTO SEVILLA VÁSQUEZ, ocurrida en fecha 18 de Marzo de 2009, en el Barrio el Rotario, Barquisimeto Estado Lara, motivo por los cuales quedaron detenidos los referidos ciudadanos siendo trasladados conjuntamente con lo incautado,
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de los acusados JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ y JESÚS ALBERTO SEVILLA VÁSQUEZ, en los hechos, esta Jueza de este Tribunal llega a la convicción de que no fue desvirtuada su presunción de inocencia, pues de los medios de prueba incorporados por el Ministerio Publico, ninguno de estos determino que los acusados en los hechos objeto del presente debate, fuera de una manera precisa y sin ninguna duda, responsable de los mismos, al respecto se debe destacar, que en relación a la aprehensión, aun cuando existe la declaración de los funcionarios actuantes, así como la de las Victimas del procedimiento, los cuales depusieron de manera contradictoria, no coincidiendo sus dichos en circunstancias relevantes, quienes a pesar de sostener que ese día estaba atendiendo a un cliente y estaba esperando a que su ayudante se montara en la camioneta y llegaron 2 atracadores realmente asaltaron fue a su ayudante al rato paso la patrulla y detuvieron a dos (2) personas, que aunado a las declaraciones de los funcionarios se considere como plena prueba para desvirtuar su presunción de inocencia, pues aun cuando existe la actividad probatoria incorporada por el Ministerio Publico, siendo que la verdad procesal debe ser debidamente sustentada haciendo el análisis correspondiente de las pruebas traídas en los autos a fin de no incurrir en el vicio de in motivación, al no establecerse correctamente los hechos que son relevantes para demostrar la participación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ y JESÚS ALBERTO SEVILLA VÁSQUEZ, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados e los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y artículo 218 del Código Penal, para el Joven JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ; y los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, y 218 del Código Penal para el joven JESÚS ALBERTO SEVILLA VÁSQUEZ, surgidos de los medios de prueba ofrecidos, no puede afirmarse que se enerva la presunción de inocencia de los acusados.
Al respecto es importante destacar que de las testimoniales realizadas por los funcionarios aprehensores MIGUEL GUDIÑO y ALEXIS OROPEZA, considera esta Juzgadora que surgen evidentes contradicciones que generan dudas respecto a la consiguiente participación y responsabilidad de los acusados. Ello se evidencia del análisis hecho por esta juzgadora al momento de examinar a los nombrados funcionarios, así tenemos que del testimonio del funcionario MIGUEL ANTONIO GUDIÑO CHINCHILLA, el mismo aun cuando mostró coherencia entre las ideas expresadas en su declaración y en las repuestas a los interrogatorios de las partes; resulta su dicho contradictorio, con lo expresado con el otro funcionario actuante, así al inicio de su exposición manifestó: No acordarse del procedimiento llevado en esta causa,….. Cuando de repente íbamos por la calle 5 y un ciudadano lo vemos con un poco de leche y jugo en la calle y nos dice que dos ciudadanos lo habían robado y que llevaban un arma de fuego y que habían cruzado en la esquina, ……. y el que esta dentro del carro mira por los retrovisores y ve que los chamos cargan armamento y el mismo se va y deja al que baja los jugos, y el dueño del carro llego a la comisaría de la paz…. El segundo que detengo que estaba sentado cerca de una bodega y cuando lo traigo ya la victima estaba ahí. El segundo detenido le encontré un celular y cuando la victima lo vio dijo que era suyo……yo no tenia guantes para recolectar el arma y así la agarre, con que su dicho no se corresponde con lo expuesto por el funcionario ALEXIS RAMÓN OROPEZA MARTÍNEZ, manifestó, y le hicimos la revisión y el mismo se negó y se hizo chequeo de persona no encontrándole nada de interés criminalistico y mi compañero Gudiño hizo recorrido a pie en busca del ciudadano que había salido corriendo y unas cuadras después le hace la detención y después de la revisión le encontró un celular y el mismo le indicó que lo que habían lanzado en la casa era un arma de fuego. En el sitio de la primera detención se acerca la victima y nos indica que ellos habían sido los que lo habían robado y que reconocía su celular. Se encontró encima del techo un revolver……. Cuando nos entrevistamos con la victima por primera vez nos indico que lo habían robado dos ciudadanos. En el momento la victima estaba sola. ……. Cuando teníamos los ciudadanos llego la victima y el mismo indicó que ese era su celular. Y que los sujetos habían sido los que lo habían robado. El dijo que era uno el que cargaba el arma……. El cargaba unos guantes…… La victima dijo que el celular incautado era de el, y no recuerdo que otras pertenencias le habían quitado. Igualmente con las declaraciones de las Victimas del procedimiento ciudadano FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ BRACHO, quien expone: Ese día estaba atendiendo a un cliente y estaba esperando a que mi ayudante se montara en la camioneta y llegaron 2 atracadores realmente asaltaron fue a mí ayudante al rato paso la patrulla y detuvieron a dos (2) personas, a preguntas contesto:…….Me fui a ver si conseguía una patulla pero no conseguí a nadie y cuando me devolví habían agarrado a 2 personas y de ahí nos fuimos a la comisaría. Mi ayudante me dijo que solo le habían robado el teléfono pero yo tenia la plata. Pasaron como 10 o 15 minutos, cuando regrese y habían capturado a las 2 personas. En el mismo lugar de los hechos, mi ayudante se fue en la patrulla y yo en el carro detrás de ellos. Así tenemos a la siguiente victima ciudadano RONALD JAVIER PÉREZ RODRÍGUEZ, manifiesta. estaba trabajando como a las 8Am y me llegaron por detrás, y me dijeron que si cargaba dinero y dije que no que no cargaba nada me revisaron y se llevaron fue el puro teléfono……… la señora de la bodega vió los hechos pero se metió para dentro de una vez, fueron 2 las personas que me sometieron, yo estaba de espalda no les vi la ropa, fui a la comisaría de la paz a denunciar, me entreviste con un policía pero no recuerdo el nombre, con el que andaba conmigo, si una patrulla nos dijo que lo habían capturado, pero no se donde, en la comisaría tenían el teléfono recuperado y me preguntaron si era la marca un Motorola K1, 100 bolívares me fue despojado también,……me despojaron de un celular y de 100 mil Bs, en el transcurso de la mañana, me enteré que fueron capturados como al mediodía y los hechos ocurrieron en la mañana, mi compañero al ver los sucedido arrancó la camioneta como a la hora regresó.
Surge igualmente imperioso el principio de In dubio Pro-reo, de que toda duda favorece al reo, en el presente caso con las declaraciones de los funcionarios aprehensores surgen todas las dudas posibles en cuanto a la responsabilidad de los acusados en el hecho debatido, todo ello lleva a la convicción a esta juzgadora que no fue desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ y JESÚS ALBERTO SEVILLA VÁSQUEZ, considerando que los acusados no se encuentran comprometidos en una conducta delictiva. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 en relación con el 366 del Código Orgánico Procesal este Tribunal Mixto, concluye que no se pudo determinar sin ningún tipo de dudas que haya quedado demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados e los artículos 458 e concordancia con el artículo 83 y artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por parte de los acusados, por lo que efectivamente debe dictarse Sentencia ABSOLUTORIA.
Surge igualmente imperioso el principio de In dubio Pro-reo, de que toda duda favorece al reo, en el presente caso con las declaraciones de los funcionarios aprehensores surgen todas las dudas posibles en cuanto a la responsabilidad de la acusada en el hecho debatido, todo ello lleva a la convicción a esta juzgadora que no fue desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ y JESÚS ALBERTO SEVILLA VÁSQUEZ, considerando que los acusados no se encuentran comprometidos en una conducta delictiva. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 en relación con el 366 del Código Orgánico Procesal este Tribunal Unipersonal, concluye que no se pudo determinar sin ningún tipo de dudas que haya quedado demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por parte de los acusados por lo que efectivamente debe dictarse Sentencia ABSOLUTORIA.
Las anteriores pruebas analizadas y ofrecidas por las partes, las cuales fueron debidamente controladas por los sujetos interesados y que han sido debidamente recepcionadas durante el Debate Oral y Público, atendiendo esta Juzgadora a los principios que informan al Debido Proceso como son la Inmediación y la concentración y, una vez declarado cerrado el Debate por este Tribunal Mixto, analizados como han sido anteriormente dichos medios probatorios por esta juzgadora conforme a las reglas de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de juicio, debe precisar que efectivamente en fech0a 13 de Noviembre de 2004, se practica la detención de unos ciudadanos que quedaron identificados como JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ y JESÚS ALBERTO SEVILLA VÁSQUEZ, quienes fueron juzgados por este tribunal al atribuirle el Ministerio Público los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, quedando evidenciado que los acusados al momento del procedimiento son remitidos al comando policial, en virtud de que los funcionarios actuantes sostienen que los mismos fueron aprehendidos en las adyacencias de los hechos y les fue incautado el celular y el arma de fuego, lo cual se determina con la declaración de los funcionarios actuantes y de la incorporación mediante su lectura del resultado de las Experticias de Reconocimiento Técnico del Arma, Nº 9700-127-GTB-0300-09 de fecha 30-03-09, y Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATP-255-09, de fecha 20-03-09, con lo que se evidencia que quedó acreditada la existencia de los objetos incautados, así como la detención de los acusados JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ y JESÚS ALBERTO SEVILLA VÁSQUEZ, ocurrida en fecha 18 de Marzo de de 2009, en el barrio El Rotario, Calle 5 entre 3 y 4 Barquisimeto Estado Lara, motivo por los cuales quedaron detenidos los referidos ciudadanos siendo trasladados conjuntamente con lo incautado,
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de los acusados JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ y JESÚS ALBERTO SEVILLA VÁSQUEZ en los hechos, esta Jueza de este Tribunal llega a la convicción de que no fue desvirtuada su presunción de inocencia, pues de los medios de prueba incorporados por el Ministerio Publico, ninguno de estos determino que la acusada en los hechos objeto del presente debate, fuera de una manera precisa y sin ninguna duda, responsable de los mismos, al respecto se debe destacar, que en relación a la aprehensión, aun cuando existe la declaración de los funcionarios actuantes, así como la de los testigos presénciales del procedimiento, los cuales depusieron de manera contradictoria, no coincidiendo sus dichos en circunstancias relevantes, quienes a pesar de sostener que se dirigen al sitio porque observan un vehiculo en actitud sospechosa así como a un ciudadano quien sale en veloz carrera en el sector, de lo que se evidencia que realizarían, sin embargo, aún cuando diligencian en horas de la mañana y con testigos instrumentales, que aunado a las declaraciones de los funcionarios se considere como plena prueba para desvirtuar su presunción de inocencia, pues aun cuando existe la actividad probatoria incorporada por el Ministerio Publico, siendo que la verdad procesal debe ser debidamente sustentada haciendo el análisis correspondiente de las pruebas traídas en los autos a fin de no incurrir en el vicio de in motivación, al no establecerse correctamente los hechos que son relevantes para demostrar la participación de la ciudadana JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ y JESÚS ALBERTO SEVILLA VÁSQUEZ, en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, surgidos de los medios de prueba ofrecidos, no puede afirmarse que se enerva la presunción de inocencia de la acusada.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Unipersonal quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado, al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto el cual ha debido ser señalado como su autor. En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
Los delitos de de AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentran establecidos en os artículos 458, 218 y 277 del Codigo Penal, que expresan:
“Art. 458 del Código Penal.- “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
PARAGRAFO. ÚNICO.- “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.
Art. 277 del Código Penal.- “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
Art. 218 del Codigo Penal.- “Cualquiera que use de violencia amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a os individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes dos años”.
De las mencionadas disposiciones se infiere que para proferir una sentencia de condena, tal como lo solicita la representación fiscal, la conducta de los acusados debe adecuarse a la acción establecida en la norma, a través de una relación de causalidad, mediante el acervo probatorio ofrecido, circunstancia esta que no se acredita en el caso in comento, permaneciendo incólume la presunción de inocencia de los acusados, lo que afirma que la vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio, no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. La presunción de inocencia, se trata de un verdadero Estado Jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme que declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor de los acusados, debiendo ser destruido tal estado por las pruebas de cargo que ofreció el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél de ofrecer pruebas de descargo, en el caso de marras, durante el desarrollo del debate oral y publico el Ministerio Público no logró demostrar que los acusados JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ y JESÚS ALBERTO SEVILLA VÁSQUEZ, hayan cometido el hecho punible por el cual presentó acusación el Representante de la vindicta Pública, conclusión a que llega este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, luego del análisis de los medios de prueba ofrecidos a fin de determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad de los acusados, esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados y quedaron probados luego del análisis y comparación de los elementos probatorios, fue que se evidenció que ciertamente existen unos objetos incautados determinado con el resultado de las experticia, así mismo se acreditó que fueron detenidos los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ y JESÚS ALBERTO SEVILLA VÁSQUEZ, por vincularse con lo incautado, tal como se evidencia con la declaración de los funcionarios aprehensores que comparecieron a declarar en la audiencia, sin embargo al ser valoradas la pruebas en su conjunto a efectos de hacer pronunciamiento en relación a la culpabilidad o no de los acusados. Y las pruebas documentales ofrecidas y evacuadas durante el debate oral y público, se llegó a la conclusión que no fue enervada la presunción de inocencia. Dentro de este orden de ideas, de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el desarrollo del debate Oral y Público, este Tribunal considera que de los elementos de prueba incorporados por el Ministerio Publico, ninguno de estos determino la participación o responsabilidad de los acusados en los hechos, esta Juzgadora evidencia que existe la declaración de los funcionarios aprehensores y de los testigos instrumentales. solo existe la versión contradictoria de los funcionarios y testigos ciertamente le asiste la razón a la defensa lo cual ha sido un criterio compartido por esta Juzgadora, necesariamente debe concluirse y a esta convicción ha llegado este Tribunal Unipersonal de Juicio, que no fue desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ y JESÚS ALBERTO SEVILLA VÁSQUEZ, en consecuencia no se encuentra comprometida su responsabilidad por lo que ha de ser declarados NO CULPABLE, del hecho por el cual fueron Juzgados.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis del caso presentado ante este órgano jurisdiccional, así como del estudio de los puntos sometidos a su consideración, este Tribunal unipersonal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal de la acusada en los hechos debatidos en juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia esta se mantiene incólume, por lo que los acusados JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ y JESÚS ALBERTO SEVILLA VÁSQUEZ, deben ser declarados No Culpables, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, con ocasión a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE, a los acusados JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.473101 y JESÚS ALBERTO SEVILLA VÁSQUEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.886.883, en virtud de no haber quedado demostrada la comisión del hecho punible imputado por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados e los artículos 458 e concordancia con el artículo 83 y artículo 218 del Código Penal, para el Joven JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ; y los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, y 218 del Código Penal para el joven JESÚS ALBERTO SEVILLA VÁSQUEZ, por parte de la mencionada ciudadana, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA desde la sala de audiencias, así mismo no se condena en costas al estado Venezolano.
Se deja constancia que en el presente juicio, se cumplieron los principios de oralidad, publicidad. Inmediación, concentración.
Una vez firme la presente decisión, se ordena, oficiar a los órganos correspondientes para la exclusión de los acusados de pantalla solo por este Asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho en el día de hoy Martes Doce (12) de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO N° 3
ABG. ELENA GARCIA MONTES
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA D´AQUARO
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