REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1
Barquisimeto, 07 de enero de 2010
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-1363
Revisado el presente asunto y a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta a la penada: CRISTIAN JOSÉ ESPINOZA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.599.491, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 14/03/83, de 24 años de edad, soltero, de oficio Obrero, hijo de Delia Consuelo Colmenarez de Espinoza y Juan Ramón Espinoza y residenciado en Barrio La Lagunita Calle 02 con carrera 3 Casa N° 55 Santa Rosa de esta Ciudad, condenado , a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Vigente. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.
Así mismo vista la acumulación de las causas signadas bajo los Nº KP01-P-2001-001363 y KP01-P-2006-003371, seguidas por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y HURTO CALIFICADO, este Tribunal procede a actualizar el cómputo de la acumulación de las penas impuestas al ciudadano CRISTIAN JOSÉ ESPINOZA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.599.491; de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en autos que el ciudadano CRISTIAN JOSÉ ESPINOZA COLMENAREZ, fue sentenciado a cumplir las penas de:
1) Asunto KP01-P-2001-001363, OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial, en fecha 09/08/01.
2) Asunto KP01-P-2006-003371, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO, según decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/03/07.
A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 87 del Código Penal establece lo siguiente:
"El culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República, o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio..."
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, se le sumarán las dos terceras partes del tiempo de la conversión de la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicar la conversión de prisión a presidio resulta un lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de PRESIDIO; entonces las 2/3 partes de esta conversión resultan UN (01) AÑO DE PRESIDIO, que al sumarlo a la pena mayor queda un total de PENA ACUMULADA de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, se observa:
Cursa en el asunto el Auto de Cómputo de la pena, de fecha 04/06/2007, cuyo contenido se evidencia que el mencionado penado cumple en su totalidad la pena que le fuera impuesta el día 04 de enero de 2010.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta a la penada, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este Tribunal que la ya identificada penada cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: CRISTIAN JOSÉ ESPINOZA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.599.491, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 14/03/83, de 24 años de edad, soltero, de oficio Obrero, hijo de Delia Consuelo Colmenarez de Espinoza y Juan Ramón Espinoza y residenciado en Barrio La Lagunita Calle 02 con carrera 3 Casa N° 55 Santa Rosa de esta Ciudad, por cumplimiento de la totalidad de la pena, por lo que se ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD PLENA EFECTIVA de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación QUE PERMITA SU LIBERTAD, y remítase al Centro Penitenciario de la Región los Andes. Una vez declarada definitivamente firme la sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase el presente Asunto al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y conservación.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO
LA SECRETARIA
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